REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Abril de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día (21) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de (14) años de edad, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el Nro XXXXXXXXXX, soltero de profesión u oficio Pescador, con 3er. Grado de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 31 de Mayo del año 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante amenazas y utilizando un pico de botella logro despojar a la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE MARCANO AVILEZ, de una cadena con dijes de su propiedad, intentando darse a la fuga lo cual no logro ya que fue detenido por funcionarios de la Base Operacional Nro 5 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes incautaron en su poder la referida cadena, hecho sucedido en la Calle el Sol de Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado, a saber:
1.- Acta Policial de detención S/N, de fecha 31 de Marzo de 2.004, suscrita por los funcionarios Agentes ENRIQUE CRESPO Y VIVIANO LOPEZ, ambos adscritos a la Base Operacional Nro 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se describen las circunstancias del hecho en la forma siguiente: “Siendo aproximadamente las 06.30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en compañía del agente VIVIANO LOPEZ y al mando de mi persona Agente ENRIQUE CRESPO, en la Calle el Sol de Juan Griego Municipio Marcano cerca de la playa escuchamos unos gritos de una mujer observando un adolescente que salio en veloz carrera, nosotros salimos detrás del muchacho logrando la retención del mismo, a escasos metros del Centro Comercial Guaimaro de Juan Griego, mostrándole en su mano derecha una cadena de color amarillo de presunto oro con la inicial de la letra M, un (01) dije de color amarillo presunto oro y una (01) piedra de cuarzo de color morado al momento se acerco la ciudadana la cual vimos gritar y al verla la ciudadana la reconoció como suya que segundos antes el adolescente bajo amenazas de muerte con un pico de botella se la había entregado por temor a sufrir alguna herida, siendo trasladado el adolescente a la Base Operacional Nro 05 de Juan Griego y la persona agraviada quedando identificada como MARBELIS DEL VALLE AVILES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.557”. Es todo.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE AVILEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 46 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.557, de profesión u oficio Educación para el hogar, con 5to año como grado de instrucción, domiciliada en el Callejón Mamatea, Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es la victima en el presente caso y expuso lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 6.30 horas de la tarde me encontraba en la Calle el sol de Juan Griego, cerca del Comercial Guaimaro, Municipio Marcano, cuando de repente se me acerco un joven de piel morena, pelo de color negro, semi liso con una edad entre 15 y14 años vestido con una franela de color blanca y azul, bermuda de color azul, sacando un pico de botella, indicándome que le entregara mi cadena de oro y por temor a que el me agrediera me quite la cadena de oro y se la di al jovencito quien salio corriendo del lugar y a escasos metros este jovencito fue agarrado por los policías me dijeron que habían visto al jovencito cuando salio corriendo con la cadena en la mano, una vez que yo me asegure y reconocí la cadena como mía y el jovencito como el ladrón que me trato de herir y que me robo mis pertenencias, temiendo yo por mi vida ya que cuando los policías se lo llevaban preso el muchacho me decía, que así lo denunciara dónde me viera me iba a herir”. Es todo.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana ALBA MARINA SALGADO DUARTE, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde de hoy 31de Mayo de 2.004, me encontraba haciendo diligencias cuando observe a un muchacho de piel morena, pelo negro, vestido con una franela azul y blanco con una bermuda de color azul con un pico de botella en la mano diciéndole a una señora que le entregara la cadena de oro, y la señora por temor se la dio, yo por miedo me mantenía un poco alejado, cuando el muchacho salió corriendo y de inmediato dos policías lo agarrarón yo me acerque al igual que la agraviada y vimos cuando el policía le consiguió la cadena de oro en la mano, la cual la señora la reconoció como suya, después de allí todo fuimos trasladados al comando de Juangriego a rendir declaración, en la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta…”. Es todo.
4.- Resultado del Avalúo Real N° 101-04, de fecha 01 de Junio del año 2.004, practicado a los objetos robados recuperados, suscrita por los expertos DANIEL MARIN Y EMILI GÓMEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta.-

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ultimo aparte “EJUSDEM” y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a determinar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ultimo aparte “EJUSDEM”, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se estimó la comisión del delito, ahora bien en relación a la proporcionalidad, idoneidad, edad, capacidad para cumplir la medida, esfuerzos del adolescente en reparar los daños y resultados de los informes clínico-psico-sociales; criterios éstos para determinar la medida a ser aplicada en concreto, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa. En este sentido ha sido solicitada las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, y para ello se observa igualmente la edad del adolescente que cuenta actualmente con 14 años de edad, y observando para establecer la respectiva sanción, la capacidad del adolescente en cumplir la medida, la idoneidad de la sanción, vale decir la que corresponda para normar la vida del adolescente, para procurar la función reeducativa, se observa para ello el resultado de los Informes Sociales, Psiquiátricos, y Psicológicos, cursantes en autos, donde se estudiaron algunos rasgos del adolescente, de los cuales se evidencia el informe suscrito por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas, adolescente que presenta conducta disocial, consumidor de sustancias psicoactivas, con abandono psico-afectivo, sin contusión familiar. Responsable de sus actos. El informe psicológico, de la Lic. Susana Obediente señala que de acuerdo con los resultados obtenidos puede concluirse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta marcado por una gran deprivación social, cultural, económica y afectiva. No posee ni signos, ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos y el informe social donde se concluye que: “El adolescente reconoce durante la entrevista consumo de marihuana desde los 10 años de edad informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, para procurar hacer un seguimiento del adolescente, control, orientación, y así se logre en éste una conducta de ciudadanía, al procurar un servicio gratuito a la comunidad, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico seis (06) meses y dos (02) años respectivamente, lapso máximo que ha solicitado la vindicta pública; ahora bien dada la naturaleza del delito, dado igualmente que para la fecha de la comisión el adolescente contaba con 13 años de edad, y actualmente cuenta con 14 años de edad, dado asimismo que se cometió el delito de manera inacabada, esto es en grado de frustración, que se logró recuperar los objetos robados, se acuerda estimar el tiempo de la sanción en cuanto a su fijación no en el máximo solicitado por el Ministerio Público, sino por el contrario se acuerda estimar el mismo en un año (01) y seis (06) meses para la sanción de Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad en Cuatro (04) meses. En relación a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio, dada la violencia contra las personas utilizada, quedando en definitiva la sanción a imponer en LIBERTAD ASISTIDA en un año (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en dos (02) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de (14) años de edad, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el Nro XXXXXXXXXXXXX, soltero de profesión u oficio Pescador, con 3er. Grado de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX; con las sanciones simultáneas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción esta última por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de FUNDESA, cada quince (15) días; por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ultimo aparte “EJUSDEM”. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase. Diarícese y Regístrese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

EXP N° 628/2.004
IAP/lrr.-