REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02
La Asunción, 26 de Abril del 2.005
195º y 146º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-002003
ASUNTO OP01-P- 2004-002003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria de Guardia YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil VICTOR RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, con primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio ayudante en una cristalería ubicada cerca del mercado de conejeros de nombre Margarita, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, manifiesta tener Cedula de Identidad pero no la porta bajo el N° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA PRIVADA:
Abogado Dr. JHON JAIRO CUETO, titular de la cedula de identidad N° 12.675 958, con inpreabogado N° 104.959 y el abogado Dr. JESUS ANDRES LEON, titular de la cedula de identidad N° 12.675.610, con inpreabogado N° 109.425, Defensores Privados. Domicilio procesal, Calle San Rafael, parte alta del Edificio donde funciona Domesa, Porlamar, Municipio Mariño. Teléfono 0414-7904628.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy martes veintiséis (26) de Abril del año 2.005, siendo las seis (6:00) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-002003, seguidamente el Ciudadano Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que respondió que designaba a los abogados como sus defensores privados. En este estado el Tribunal procedió a juramentar a los defensores, y quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, ya identificada quien expone: “Presento ante este tribunal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Instituto neoespartano de Policía, INEPOL, en horas de la tarde del día de ayer, quienes actuando con fundamento a la sección prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las circunstancias que señalan puntualmente en el acta policial de detención, procedieron a efectuar el registro de una vivienda ubicada en el sector Las Casitas de Pampatar, en la cual localizaron en la parte posterior (patio) de la misma, entre otras cosas lo siguiente: varios trozos de forma irregular grandes y pequeños de una sustancia de color blanca compactada y polvo de ese mismo color la cual al ser sometida a la experticia química resultó contener un peso bruto de 333,300 mg, seis (6) envoltorios de regular tamaño de material plástico, contentivos de una sustancia de color blanco con un peso bruto de 51,120 mg, dichas sustancias resultaron ser alcaloides (cocaína); dos (2) envoltorios de forma rectangular confeccionados con cinta adhesivas de color marrón contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto de 130,240 mg, lo cual resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.); Esta droga fue encontrada conjuntamente con varios objetos de interés criminalístico, tales como tres (3) carretes de hilo, dos (2) tijeras, un rollo de tirro, dos teléfonos celulares, una bombona de gas; entre otros; En el acta Policial se describe con detalle como fueron incautados los objetos. Siendo capturado este adolescente justamente en el lugar donde fue hallada la droga. Es de referir al Tribunal que al adolescente le fue practicado una experticia toxicológica, donde resultó positivo en el raspado de dedos en la determinación de marihuana. Siendo testigos del procedimiento Rodolfo Luis Rodolfo Contreras, Luis Carlos Piñero Gómez, Víctor Ramón Velásquez, y Wilmer José Cabrera Fernández. De las actas consignadas se considera que estamos en presencia de del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen elementos que hacen considerar al adolescente incurso en el hecho que se le imputa, y ya que existe la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, por la privación de libertad, y estimado asimismo el peligro de fuga en virtud del daño ocasionado, establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, ya que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem, asimismo no se evidencia en los autos que el adolescente este identificado civilmente con ningún documento que avale su identidad. Es Todo". Seguidamente el Tribunal les cede el derecho de palabra a los defensores privados Dres. JESUS ANDRES LEON y JHON JAIRO CUETO quienes exponen: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendido una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al ciudadano adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "Bueno yo me acerque a esa casa a comprar droga para mi consumo y me asusté mucho y salí corriendo y Sali por la parte del monte, y vi a unos policías que venían por la parte de atrás y me agarraron ahí, no tengo nada que ver con eso, soy inocente, es todo.”. Seguidamente el Tribunal les cede el derecho de palabra a los defensores privados Dres. JESUS ANDRES LEON y JHON JAIRO CUETO quienes exponen: “Buenas tardes, de acuerdo a las actuaciones policiales establecidas en el procedimiento se evidencia que en ningún momento señalan como el adolescente aquí presente no se le consiguió ningún elemento que pueda relacionarlo con lo encontrado en dicha vivienda, lo cual dicho allanamiento en el siguiente expediente no aparece ningún acta que corrobore dicho allanamiento, lo que desde un principio está viciado el procedimiento, por no encontrarse dicha acta de allanamiento. En cuanto a la Flagrancia establecida por el Ministerio Público, se puede evidenciar tanto de las declaraciones de los testigos como de los funcionarios que participaron en las experticias que en ningún momento lo señalan como el partícipe de la acción indirecta en el caso, ya que señala las actas policiales que la persona adulta era la que se encontraba dentro de sus pertenencias con dicha droga, lo cual de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el delito de Flagrancia establece que debe ser encontrado o cometiendo el hecho, lo cual el adolescente señala que se encontraba comprando droga para su consumo, y al ver la policía se introdujo dentro de la vivienda, lo cual se encuentra en ese momento con lo que se encontraba dentro de la residencia. De acuerdo a la dirección que el adolescente aporta, se evidencia que no residía dentro de la vivienda, podemos señalar también que el artículo 44 de la Constitución fue violentado, debido a que en ningún momento desde que fue detenido el adolescente se le permitió tener acceso a la defensa, desde la tarde de ayer, hasta el momento de la presente actuación, violentando así el derecho a la defensa. En cuanto al peligro de fuga, esta Defensa establece que no hay ningún peligro de fuga debido a que se evidencia de que adolescente y de acuerdo a las actas policiales no tiene ninguna vinculación con el hecho acaecido. Se consigna en un folio útil fotocopia del acta de nacimiento. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 581 de la Ley Especial, por existir peligro de fuga, en relación a lo dispuesto en los numerales 2,3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera su defensa solicita que el procedimiento adolece de vicios por no existir acta de allanamiento, que se lesionó el derecho a la defensa establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que no existe tal procedimiento de Flagrancia por no existir la vinculación de su defendido en la comisión del delito que nos ocupa. Asimismo que no existe igualmente peligro de fuga, por cuanto no cometió el hecho que se le imputa. Ahora bien para decidir este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que debe observar las normas establecidas como garantías procesales en el Ordenamiento Jurídico en beneficio del imputado, donde no se restrinjan derechos o garantías Fundamentales, como Juez controlador de la Fase de Investigación, observa, para decidir: Los hechos que han sido narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público obedecen a un allanamiento practicado en una morada ubicada en el sector del barrio Los Pescadores, sector Las Casitas de Pampatar, residencia de paredes de bloque rojo y techo de zinc. Allanamiento que manifiesta la ciudadana Fiscal tener requisitos de procedibilidad por cuanto se encontraban en el supuesto que lo permite, establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se observa los hechos que han sido narrados por los Funcionarios Policiales como fundamento de su intervención necesaria para impedir la comisión de un delito, y a tal efecto los funcionarios policiales señalaron que: “Hoy, siendo las seis y media horas de la tarde en vista de que esta dirección obtuvo informes exactos de inteligencia, sobre la perpetración de un hecho punible relacionado con el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes en el área de unas habitaciones de paredes de bloque rojo y techo de zinc, ubicadas en la parte trasera del patio de una residencia de paredes del frente decorada en rodapié de piedras color marrón y rejas color blanco, ubicada en la calle Las Flores del barrios (sic) los pescadores, sector las casitas de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, la cual se comunica en su parte posterior con un terreno baldío ubicado a unos 20 metros de la cancha deportiva de la calle Antonio Díaz, me constituí en comisión, en compañía del Distinguido Gómez, Harry, Distinguido NARVAEZ Javier, y los Agentes BRITO Francisco, y SUAREZ Liliana, y trasladé a la dirección antes mencionada, vista de la hora de la Información del delito mencionado, la posibilidad de terminar la labor a realizar, trasladar la droga allí referida, y por cuanto las ordenes de allanamiento no son expedidas de los tribunales con prontitud, demorando hasta cuatro horas, para proceder a practicar el registro del lugar, por cuanto se hace estrictamente necesario evitar la comisión del delito antes descrito, siendo acompañados por los ciudadanos en calidad de testigos:…”. (negrillas del Tribunal). De esta trascripción se colige que los Funcionarios una vez que recibieron “informes exactos de inteligencia”, no señala que fuera efectuada a la Central de Informaciones, sino que una vez que se recibió los “informes exactos de inteligencia”, procedieron a efectuar el allanamiento por ser necesario para evitar la perpetración del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se recibió la llamada siendo las 6:30 horas de la tarde informando sobre el hecho irregular presuntamente constitutivo de delito, de lo cual decidieron de una vez sin proceder a realizar una investigación previa, trasladarse a ese sector donde está ubicada la residencia, en compañía de los testigos, los cuales no señala el acta policial como fueron localizados, más sus declaraciones hacen referencia a que fueron localizados en: -RODOLFO LUIS SEGURA CONTRERAS, en por el Centro Comercial Jumbo, por la Avenida 4 de Mayo, siendo las 7 horas de la noche cuando llegaron a Pampatar. -LUIS CARLOS PIÑERO GOMEZ, fue localizado Cenca del Bingo Charaima, Av. 4 de Mayo. –VICTOR RAMON VELASQUEZ, quien se encontraba en la Av. 4 de Mayo y un Policía le solicitó que lo acompañara para efectuar un procedimiento. – WILMER JOSE CABRERA FERNANDEZ, testigo que se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar. Lo cual se infiere que de la inteligencia obtenida de los informes exactos provenientes de la “fuente” policial, se empezaron a efectuar diligencias de investigación, una vez que se recibió el informe de inteligencia, y se procuró buscar en la localidad de Porlamar, Municipio Mariño, a 4 testigos, para luego trasladarse para impedir la perpetración de un delito, dado la hora, 6:30 horas de la tarde, y que para tramitar la orden de allanamiento estas no se tramitan con prontitud, y pueden tardar hasta 4 horas, por tanto para los funcionarios policiales actuantes era necesario terminar la labor a realizar. Se observa, en consecuencia, lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que fuere sorprendida en un delito flagrante. El contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la inviolabilidad del hogar en los siguientes términos: “El hogar doméstico y todo recinto de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que debe entenderse como delito Flagrante, el que se esté cometiendo, o acabe de cometerse, o aquel que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o que se le sorprenda a poco de la comisión del delito con objetos que lo hagan presumir con fundamento que este es su autor. Se observa que, el Órgano Policial decidió obviar la participación de la Investigación al Ministerio Público, por considerar que es un delito flagrante la información procedente de “informes exactos de inteligencia”, lo cual llama poderosamente la atención, puesto esta expresión evoca lo que debe ser producto de una Investigación Policial, y que no presenta características de Flagrancia, sino por el contrario, el hallazgo es producto de una investigación, y debe conllevar su procedimiento Ordinario. Por otro lado, el hecho de que un Funcionario Policial manifieste que es innecesaria la Orden de allanamiento en virtud de los Tribunales tardan 4 horas, son las 6:30 horas de la tarde, y debe cumplir su misión, que es producto de una investigación previa que condujo a esos “informes exactos de inteligencia”, no obsta para que legalmente deba cumplir con las normas Constitucionales que protegen la inviolabilidad del hogar, y que solo permiten irrupciones en las viviendas de presentarse los casos que efectivamente estatuye el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que en efecto se practico un allanamiento con prescindencia de las formalidades legales que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le permiten igualmente esta norma a los Órganos de Policía dada la necesidad y la urgencia acudir directamente ante el Juez de Control para solicitar por la urgencia del caso la orden que legitima su intervención. Además de ello, para decidir se observa el contenido del artículo 190 del COPP; los cuales establecen el principio de apreciación de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Código, los cuales no podrán ser apreciados, salvo que el defecto sea convalidado o subsanado, En el presente caso, mal podría hablarse de convalidación, cuando el acto alcanzó si finalidad como lo es la de conseguir sustancias ilícitas en una vivienda o morada sin una orden previa de allanamiento, que había sido objeto de una inteligencia que produjo informes exactos. El articulo 191 del COPP; establece lo que debe considerarse como Nulidades absolutas, son aquellas que se refieran a la violación de una garantía fundamental, establecida en este Código, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, es una garantía fundamental el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, que debe prevalecer como garantía frente a la pretensión punitiva del Estado, y que no puede obviarse bajo pena de Nulidad Absoluta. Cabe destacar que el artículo 196 “EJUSDEM”, establece los efectos que produce la declaración de Nulidad, y el efecto cascada, en cuanto a la declaratoria de Nulidad del Allanamiento, donde se observa que lamentablemente ha sido incautada una sustancia proscrita que ataca a nuestra sociedad como un flagelo, y que con prescindencia absoluta de las formalidades legales, procurando más bien una impunidad por la inobservancia de leyes de los Funcionarios, y ha sido incautada una cantidad de sustancia que se determinó en cantidades de peso bruto y no neto, en la correspondiente experticia, que alarma el desconocimiento impune policial para la practica de estos procedimientos. Debe establecerse las responsabilidades de los Funcionarios Policiales actuantes en el presente caso por la violación de las garantías del imputado, y la consecuente declaración de Nulidad, que conlleva como se ha señalado a la Nulidad de lo obtenido en el procedimiento ilegal, se declara en consecuencia la Nulidad de la obtención de las muestras señaladas en la experticia química botánica, la nulidad de la experticia, a los objetos de interés criminalísticos incautados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del COPP: Remítase a la Fiscalía Superior a los fines de que se ordene la apertura de una investigación a los Funcionarios Policiales actuantes. Se decreta la Libertad Plena del Imputado, Líbrese la Boleta de Libertad Plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal en uso de las atribuciones que me confiere la ley declara la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO practicado en una morada ubicada en el sector del barrio Los Pescadores, sector Las Casitas de Pampatar, residencia de paredes de bloque rojo y techo de zinc., y la subsiguiente nulidad de lo incautado en el precitado allanamiento identificado como experticia química botánica 9700-073-058, de fecha 26-04-2005, referida a las muestras 4,5,6,y 7. Nulidad de la Experticia de Barrido a ser practicada a los objetos incautados mencionados en la orden N° 2504 de fecha 26 de abril del 2.005, Nulidad del Resultado del Análisis de orientación solicitado a los objetos incautados mencionados en la orden N° 2505 de fecha 26 de abril del 2.005, ambas a ser practicadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALISTICAS. Se decreta la Nulidad de la detención practicada al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, con primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio ayudante en una cristalería ubicada cerca del mercado de conejeros de nombre Margarita, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, manifiesta tener Cedula de Identidad pero no la porta bajo el N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX, por haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 210 y 248 “EJUSDEM”, , y así se decide. Se ordena remitir en la debida oportunidad la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación a las responsabilidades administrativas, y penales en que están incursos los funcionarios por la inobservancia de la Ley, en violación de los derechos humanos del adolescente imputado, y en procura de la impunidad. Así se decide, líbrese la boleta de libertad plena. ASI SE DECIDE. Siendo las 8:00pm horas y minutos de la noche, este Tribunal declara concluida la audiencia. Librese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS
Dr. JESUS ANDRES LEON
Dr. JHON JAIRO CUETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-002003
IAP/yvv.-