REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Asunto principal N° OP01-P-2005-001983

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Yelitza Velásquez
En el día de hoy Lunes (25) de Abril del año 2005, siendo las (4:45) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, (taller del Maracucho, cerca mercado de Los Cocos), hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en horas de la madrugada del día de hoy, aproximadamente a las 4:00 a.m., ya que este adolescente estando en compañía de tres personas desconocidas en virtud de que no lograron ser detenidas, luego de romper una de las paredes del local comercial PERFUMERIA ANCOR, CORPORACION ROSA AZUL, CA, ubicada en la calle Marcano sustrajeron varios sacos contentivos de diferentes tipos de perfumes electrodomésticos, bisuterías, y la cantidad de Bs. 135.000. Justamente siendo detenido este adolescente por el ciudadano MARCELINO DEL JESUS VASQUEZ MILLAN, quien es vigilante de seguridad de la Panadería La Famosa ubicada en la Av. 4 de Mayo, incautándole al adolescente 4 cajas de perfumes pertenecientes a la citada empresa. Siendo testigo del Hurto el ciudadano Diego Simón Dueñas Camacho, quien labora como vigilante de seguridad del Centro de Especialidades Médicas que se encuentra ubicado justo al frente de la empresa objeto del hecho punible. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención de los adolescentes se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun cuando fue detenido en circunstancias de flagrancias, se encontraban tres personas mas en compañía de la adolescente que no fueron detenidos. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 251 del COPP; numerales 3, 4 , y 5, por cuanto el adolescente imputado presenta peligro de fuga, por la magnitud del daño causado lo cual se infiere del total de la mercancía sustraída, tal como lo señalara la encargada de la empresa ciudadana Rosa Tineo Acosta, en las actas de investigación cuando señalo que las perdidas materiales alcanzan los Bs. 50.000.000,00; igualmente dado su comportamiento predelictual, la cual según Oficio N° 9700-073-615 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se evidencia que presenta 7 ingresos policiales, todos por la comisión de delitos contra la propiedad, todo ello, hace presumir que no tiene la voluntad de someterse al proceso, dado asimismo su comportamiento durante el proceso, ya que con su conducta que se evidencia para el día de hoy evidencia su no voluntad de no someterse al proceso penal, tanto para los que se inicia el día de hoy como para los que se han iniciado correspondiente a investigaciones anteriores, y procesos anteriores, incluso cursa por ante este Tribunal causa N° OP01-D-2005-000121, en la cual se le imputó un delito contra la propiedad, tipificado como hurto agravado. Todo este comportamiento de este joven, hace inferir que no tiene voluntad alguna de someterse a los procesos penales que se le están siguiendo, es por ello que se requiere la aplicación de esta medida de detención puesto que ha quedado demostrado el día de hoy que con las medidas cautelares que han sido aplicadas, estas son insuficientes para la persecución penal efectiva, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Buenos tardes, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de rendir declaración, y una vez que conforme su de exposición, previa imposición de sus derechos y garantías me sea dada la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Tomo la palabra y expuso la ciudadana Juez del Tribunal que se reserva el derecho de decidir sobre lo Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo lo conozco es a ellos, ellos tenían eso planeado, yo venía caminando, me dijeron que el hueco estaba hecho, me dijeron que los ayudara y empecé a cargar, y cargamos, y ellos se montaron, yo no me quise montar en el carro según el señor del libre le estaba diciendo al chamo que me montara, y yo no quise porque me podían matar. A mi me dijo el del taxi que que me pasaba, que si estaba asustado, y me dijeron groserías, y a mi me quedaron unas mercancías y yolas deje en el terreno guardada, me fui caminando y a mi los vigilante me pararon en la Panadería, yo no hice eso solo. Esas personas son Antonio, José David, Freddy, que estaban con migo, dos de ellos son de Achípano I, y uno es de Cotoperiz. El señor del taxi es de Cotoperiz, todos son mayores; Los que viven en Achipano viven cerca de la cancha por donde esta una Panadería, vive en una casa color azul, N° 42. En esa casa vive Antonio. El señor del taxi es de Cotoperiz, el me lo dijo antes de montar la mercancía. Luego cuando yo estaba detenido lo vi detenido desde el mediodía, y me dijo que a él le habían dado dos millones de Bolívares anoche mismo, y a mi me andaban buscando para darme dinero, el taxista me dijo que se llevaron como Bs. 60.000.000,00. es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro , Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Visto lo expuesto por mi representado en este acto, como primer punto pide la defensa que sea considerado todo lo expuesto por el por la representante del Ministerio Público quien ha solicitado que este Procedimiento se lleve por la vía Ordinaria, ya que el mismo con su declaración está contribuyendo con la investigación que se ha iniciado al señalar la identificación y ubicación de las personas que junto con el participaron en el hecho. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicita la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar fundamentando dicha solicitud en el peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del COPP, específicamente en sus numerales 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, en cuanto a esto la Defensa señala que efectivamente hay un daño causado, según el dicho de la victima, y como se corrobora de inspección Ocular que se ha levantado, más sin embargo, el presente procedimiento fue acompañado de Inventario realizado por la Corporación Rosa Azul, donde menciona lo presuntamente hurtado, sin establecer el QUANTUM del mismo, por lo que no puede establecerse apriorísticamente por esto la magnitud del daño causado. También refiere el numeral 4 el comportamiento durante el proceso, o en el proceso anterior, especificándose en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en este particular esta Defensa refiere que ciertamente se han realizado investigaciones contra mi defendido con anterioridad, y que ello en sí no es termómetro para medir su voluntad para someterse a la persecución penal pues debe haberse sometido alas mismas, el Ministerio Público no ha acompañado a esta solicitud de ningún documento proveniente de ninguna otra autoridad judicial que este adolescente no se ha sometido a las persecuciones penales anteriores. Refiere también en el numeral 5 del citado artículo la conducta predelictual del adolescente, señalándose que están referidos a registros policiales donde se señala haber iniciado investigaciones contra el adolescente, pero pudiéramos estar en presencia de causas ya juzgadas, por tanto no puede solicitarse el juzgamiento nuevamente del adolescente por delitos anteriores. Asimismo señala el parágrafo primero del señalado artículo 251 del COPP; que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, y en el caso que nos ocupa el día de hoy se trata específicamente de un hecho punible cuya acción para los adolescentes se sanciona con medida en libertad, por esta razón solicita la defensa que sea otorgado a favor del adolescente cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por asistirle su derecho constitucional de ir a un juicio en libertad. Solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mi defendidos por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se evidencia que fue aprehendido por el vigilante de la Panadería 4 de Mayo, ciudadano Marcelino del Jesús Velásquez Millán, , quien había sido alertado mediante un llamado por Radio de otro vigilante quien estaba observando lo que acontecía, vale decir, que mientras los cuatro ciudadanos se introducían por el hueco que presentaba el local comercial, y extraían de su interior la mercancía, para luego introducirla en el vehículo que estaba estacionado, estaban siendo observados por el ciudadano Dueñas Camacho Diego Simón. Asimismo, de la declaración de este testigo presencial, observó cuando el adolescente de autos se dirigió hacia la Panadería, por lo que fue detenido por el vigilante que se encontraba en esa dirección. Hecho que aconteció siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la calle Marcano, de nombre Perfumería Ancor, de la Ciudad de Porlamar. Por estas circunstancias se estima de estos hechos típicos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal. Por observarse en consecuencia la detención en circunstancias que permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 artículo 44, esto es Flagrancia, no obstante ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se estime el procedimiento ordinario, en atención a la participación de tres personas adicionales, que no fueron detenidas, y que hace necesario la investigación policial, y en relación a este particular, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y adherido por la defensa, en relación a que se acuerda decretar el presente procedimiento como ORDINARIO, y será remitido a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas Cautelares, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURART LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en atención a que se verifica el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso o en proceso anterior de manera que evidencia su no voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado, señalando a estos efectos el oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiestan 7 ingresos por delitos contra la propiedad, y que ante este Tribunal se conllevó causa N° OP01-D-2005-000121, en la cual se le imputó un delito contra la propiedad, tipificado como hurto agravado en grado de frustración, para lo cual observa que no se trata que ante este Tribunal se le esté sometiendo a la persecución penal por los mismos hechos, los hechos son los que ha narrado la ciudadana Fiscal de su nueva investigación, sino que por el contrario, de la cantidad de significativa de records policiales se denota que se trata de un individuo propenso a la persecución policial, y esto aunado a proceso anterior indica que requiere de la aplicación por parte del Estado de una Medida más gravosa que permita asegurar el “ius puniendi”, para lo cual se estima el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, dado la cantidad de bienes que deben y tener una valoración económica por la naturaleza misma de ser sustancias cosméticas, y perfumes, artículos que fueron sustraídos por la abertura de la pared, del local comercial, en atención al comportamiento del imputado en proceso anterior, y la conducta predelictual del imputado, donde se evidencian los ingresos de registros policiales, establecidos en los citados numerales 3,4, y 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro en la demora del proceso, y que existe la debida comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, se observa que el riesgo de la no persecución penal es superior en el caso de autos, y que no existe la debida proporcionalidad, no obstante en el presenta caso, y ante esta fase, a los fines de garantizar la persecución penal habiendo estimado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , y así se decide. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerda con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar la DETENCION PARA AEGURAR LA COMPARESCENCIOA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente En consecuencia se decreta la privación de Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día lunes 2 de mayo del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana. a la 1:30 horas de la tarde. Librese los Oficios. Se ordena remitir Boleta de notificación a los ciudadanos representantes legales en relación a la detención del adolescente imputado. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:27 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, (a)


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ

IAP/yelitza
Asunto N° OP01-P-2005-001983