REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
SECCIÓN ADOLESCENTES ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Asunto principal N° OP01-P-2005-001973

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy Lunes (25) de Abril del año 2005, siendo las (11:40) horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Yulitzy Millan, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 12 años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal a la adolescente identificada quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la misma fue señalada por la adolescente XXXXXXXXXXXX, como una de las personas que utilizando arma blanca (cuchillo) luego de agresiones físicas, la despojó de un bolso con todas sus pertenencias. Hecho acaecido en horas de la mañana del día de ayer en la calle San Nicolás a la altura de la residencia de la adolescente imputada. Es de señalar al Tribunal que la adolescente al ser detenida se le encontró en su poder una cartuchera contentiva de maquillajes, lápices para maquillaje, entre otras cosas. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención de los adolescentes se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encontraban dos personas mas en compañía de la adolescente que no fueron detenidos. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución ya que se considera que esta es una de las medidas más idóneas por la problemática que presenta esta joven en su hogar, siendo para el Ministerio Público imposible cumplimiento la medida cautelar prevista en el literal c del citado artículo, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Buenos días, como punto previo antes de exponer mis alegatos sobre el fondo del asunto, y que exponga mi representada, quiero manifestar que mi defendida fue detenida siendo las 9:30 horas de la mañana el día de ayer, y que efectivamente fue presentado por el Ministerio Público ante la URD de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:00 horas de la mañana, y recibido ante esta autoridad siendo las 11:30 a.m., en este sentido la defensa señala que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 557 el procedimiento a seguir en cuanto a las detenciones de los adolescentes en el cual se establece que una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Ministerio Público quien debe en un plazo no mayor de 24 horas ponerlo a la orden de la autoridad jurisdiccional, es decir el despacho a su digno cargo, todo ello en acatamiento al debido proceso consagrado en las normas ya citadas, razón por la cual ciudadana Juez solicito como Tribunal de Control muy respetuosamente la Libertad Plena de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez que se decida este punto solicito se me ceda la palabra. Es todo.” Tomo la palabra y expuso la ciudadana Juez del Tribunal que se reserva el derecho de decidir sobre lo Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “No quiero declarar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro , Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Respecto al fondo sobre lo solicitado por el Ministerio Público el cual solicita la imputación de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, respecto a este existe en actas la enunciación de cómo ocurrieron los hechos, según lo manifestado por la víctima, y asimismo consta actas de entrevistas a la victima y al testigo, quienes señalan que mi defendida portaba un arma blanca, asimismo se evidencia del contenido de estas mismas actas que no le fue incautado a mi defendida ningún arma de interés criminalístico razón por la cual considera esta defensa que estaríamos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, es decir que se utilizó la violencia o amenaza, más no un arma para constreñir al detentor, refiere esto la defensa en virtud de que la misma declaración de la victima pudiera evidenciarse que la defendida no portara efectivamente dichas armas por el mismo enfrentamiento que sostuvo, que la llevo según sus palabra a introducirse dentro de la vivienda de ella. Por esta razón la Defensa comparte la solicitud del Ministerio Público de que se realice una investigación y por ello sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, y por tratarse de un delito no privativo de libertad pido se imponga a mi defendida cualquiera de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial, ello de no prosperar lo solicitado de Libertad plena. Solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mis defendidos por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la Defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención de la adolescente se produjo siendo las 9:30 horas e la mañana por la Brigada Ciclística de la Inepol, y que fue puesta a la orden de la autoridad judicial siendo las 11:05 horas de la mañana, esto es una hora y treinta y cinco minutos luego que se venciera el lapso para que no se convierta la detención en arbitraria, por lo cual al haberse excedido de su lapso para ser puesta a la orden de la autoridad judicial, debe ser puesta en libertad la adolescente y de considerar este Tribunal elementos que la constituyan en participe en la comisión del hecho que se investiga, deberá ser juzgada en libertad. De igual manera la autoridad policial que se excedió en el límite de tiempo de la privación de libertad, deberá ser responsable de sus actos, y por ello se le solicita del Ministerio Público se aperture un procedimiento para que se tome las sanciones por la violación al derecho a la libertad personal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se acuerda remitir oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que establezcan las sanciones a los funcionarios incursos en la privación ilegítima de libertad por haberse excedido en el lapso para ser puesto a la orden de la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 268 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello en reilación a este punto previo solicitado por la Defensa Pública Penal, se declara sin lugar en el sentido de decretar la Libertad Plena, solicitada. En relación a la calificación del delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, se observa pues, que de las actas de investigación se observan elementos que vinculan a la adolescente imputada en la comisión de un hecho típico, y antijurídico; de la declaración de la víctima se evidencia que esta en efecto manifiesta haber sido despojada de su bolso contentivo de sus pertenencias, por medio de la utilización de un arma blanca, circunstancia que es corroborada por la testigo que se encontraba en compañía de la víctima, no obstante ello, no se evidencia de las actas de investigación que se haya recuperado o incautado el arma a que se hace mención, con la cual se conminó o constriñó a la victima a la entrega de su bolso, por ello objetivamente no queda evidenciado la utilización de un arma blanca, tipo cuchillo para la configuración del tipo penal solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Por ello se observa como hecho típico la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público sobre este particular. Por observarse que se detuvo a la adolescente, siendo las 9:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la calle San Nicolás, de Porlamar, frente a su residencia, quien al notar la presencia policial optó por lanzar una cartuchera contentiva de artículos para maquillaje, los cuales guardan relación con los objetos que la víctima manifiesta haber tenido en su bolso que le fuera despojado por la persona que manifiesta ser la morocha que salió con un cuchillo “al momento que nos acercamos por la casa de la morocha”(sic), hecho que le aconteció siendo aproximadamente las 9!5 horas de la mañana, es por ello que vistas las circunstancias de aprehensión, a poco de haberse cometido el hecho e incautándole a la adolescente imputada objetos que la hacen presumir como autora del hecho que nos ocupa, hace considerar la detención en los términos que permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, no obstante ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se estime el procedimiento ordinario, en atención a la participación de dos personas adicionales, que no fueron detenidas, y que hace necesario la investigación policial, y en relación a este particular, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y adherido por la defensa, en relación a que se acuerda decretar el presente procedimiento como ORDINARIO, y será remitido a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas Cautelares, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete la obligación de someterse la adolescente al cuidado y vigilancia de una Institución, establecida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera que esta es una de las medidas más idóneas por la problemática que presenta esta joven en su hogar, siendo para el Ministerio Público imposible cumplimiento la medida cautelar prevista en el literal c del citado artículo. Observa este Tribunal que a pesar de lo afirmado por el Ministerio Público que debe estimarse de buena fé, no obstante ello, ha solicitado que por cuanto la joven tiene problemática en su hogar, que no queda evidenciado de actas de investigación, ni en informe social complementario, se le dicte Medida Cautelar de someterse al cuidado vigilancia de un institución, para lo cual observa este Tribunal adscrito al Sistema Penal del adolescente que es competente para dictar Medidas Cautelares, que además de ello, no debe confundirse una medida asegurativa del proceso con una medida de protección, que resguarde a la adolescente imputada de violaciones o amenazas dadas por terceros o por ésta misma, lo cual no queda evidenciado en el expediente, que el dictar una medida que asegure las resultas del proceso, donde se someta a la adolescente, verbi gracia, al cuidado de una entidad de atención, mientras el proceso se lleve a cabo, y que esta entidad informe semanalmente o en el periodo que el Tribunal estime, ante esta autoridad judicial, comprendería en autos decretar la Libertad personal, y de facto ordenar su inclusión en una entidad de atención, que corresponde la competencia a la autoridad competente en materia de Protección, donde sin un estudio previo, por parte de este Tribunal Penal especializado, se le incluya para allí protegerla de los agentes externos que le violan o amenazan sus derechos, y que estaría por una orden de un Tribunal de Control incluida en el Sistema de Protección, circunstancia que a criterio de este Tribunal no encuadra dentro de las facultades y competencias de que tiene atribuida este Tribunal, además de ello por no existir programas de entidades de atención que desarrollen esta Medida Cautelar de Comparecencia al proceso, ya que mediante visitas periódicas, o lo que desarrolle la entidad de atención que desarrolle ese programa, no se cuenta en este Sistema Penal de las herramientas adecuadas para dictar esta medida sin que ello implique solapadamente privar de su libertad personal de facto a la adolescente imputada sometida a tal medida cautelar, donde queda de hecho internada en una entidad de atención, para cuyo egreso solo lo autoriza una autoridad judicial. Diferente supuesto de aplicación lo conllevaría que esta adolescente ya se encuentre sometida a la aplicación de una medida de protección que permita a este Tribunal adecuar las exigencias asegurativas del proceso al cumplimiento de su medida en particular. Nadie puede ser privado de su libertad sino por las razones que expresamente lo permita la ley, lo cual no esta sujeto a interpretaciones, rige para este el principio de la interpretación restrictiva, todo ello previsto en los artículos 37, 548, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 125 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por estas razones declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por observarse la participación de la adolescente en el delito que estima este Tribunal, y no ser procedente una medida de coerción personal privativa de libertad, por no ser proporcional el delito a la conducta antijurídica desplegada, se acuerda la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así como también se acuerda las evaluaciones solicitadas por la Defensa. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y manifiesta que la Representante legal de la adolescente le ha manifestado antes de la celebración de la audiencia que no puede contener a la adolescente en su vivienda, que se tornan agresiva, y manifestó que incluso ha cambiado su horario de trabajo para la noche, para estar en el día con las adolescentes en su casa, y el hecho sucedió en horas de la mañana cuando se encontraba su madre descansando de su jornada laboral nocturna, solicito de este Tribunal, se ordene la remisión de un Oficio al Consejo de Protección de Mariño para que se sirva hacer la investigación del caso, y se adopte la Medida de protección a que haya lugar. Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “No tengo objeción con la solicitud presentada, es todo.”. Oído lo expuesto se acuerda la remisión de un Oficio al Consejo de Protección de Mariño, a los fines de que se adopten las medidas de protección que hubiere lugar en relación a la adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es todo.” Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) Presentación cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País, de conformidad con lo dispuesto en los literales c y d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, a la 1:30 horas de la tarde. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase Oficio al Consejo de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con lo dispuesto en el artículo 126 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI SE DECIDE. Siendo las 1:27 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI



LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, (a)




DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA



LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

IAP/Ana Luz Flores.
Asunto N° OP01-P-2005-001973