REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 22 de Abril de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día (14) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, desconoce fecha de nacimiento, manifiesta tener Quince (15) años de edad, cédula de identidad sin tramitar, de profesión u oficio pescador, con Segundo Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por la calle El Chispero del Sector Las Salinas, por donde efectuaban labores de patrullaje, funcionarios de la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía y el mismo al notar su presencia se mostró nervioso por lo que se le practico la correspondiente revisión corporal, incautándole en la pretina del short que vestía un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de resto vegetales que al ser sometidos a las experticias correspondientes resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos (2,200 Gr).-



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado, a saber:
1.- Acta policial de detención s/n, de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector “Las Salinas”, calle El Chispero del Valle de Pedro González, avistamos un ciudadano que al notar la presencia policial, se mostró nervioso procediendo al chequeo corporal del mismo donde se le localizó en la pretina del Short de color azul con franjas color naranjas que vestía para el momento; un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga con un peso aproximado de cinco (05) gramos…”
2.- Experticia Botánica N° 9700-073-012, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.004, realizada por Expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las sustancias que poseía el adolescente, en la que consta que la muestra tiene un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos (2,200 Gr) y concluye: “Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizadas son Marihuana (cannabis Sativa L).
3.- Experticia Toxicológica en vivo, N° 9700-073-043, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.004, realizada por Expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al adolescente imputado, la cual arrojó como resultados positivos en el raspados de dedos para el caso de la marihuana y en la pruebas de orina resultado negativo para el consumo de cocaína y no se realizo la determinación de metabolitos de marihuana por carecer de reactivos”.
4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, realizada en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.004, en la cual admite la posesión de la sustancia incautada, cuando expreso: “Es que eso yo me lo conseguí cuando venían los policías...”.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal, que habiendo admitido la acusación y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido se observa que, el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida se observa que, el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer la sanción de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico - sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, dado que este adolescente “no estudia ni trabaja, ni realiza ninguna actividad, ha trabajado la jardinería en forma ocasional, niega consumo de sustancias psicoactivas. Examen mental dentro de los límites normales, adolescente sin contención familiar”, tal como se evidencia del Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, y del Informe Social, suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez, se evidencia que el adolescente manifiesta no tener antecedentes. Niega consumo, se considera que debe continuar sus estudios o realizar un curso de capacitación, requiere atención psicológica, tomando en cuenta su dinámica familiar”. Por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deberá el adolescente someterse a la asistencia, control, supervisión de la Fundación FUNDESA, donde recibirá las orientaciones debidas, cada QUINCE (15) DÍAS, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, que es de UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES, dada la edad del adolescente y que es primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, dada también la proporcionalidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (1) AÑO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, desconoce fecha de nacimiento, manifiesta tener Quince (15) años de edad, cédula de identidad sin tramitar, de profesión u oficio pescador, con Segundo Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO . Sanción por la cual el adolescente deberá: Cada quince (15) días someterse a la asistencia, control, supervisión de la Fundación FUNDESA, donde deberá recibir las orientaciones debidas, Sanción que se impone por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintidós (22)) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

EXP N° 646/2.004
IAP/lrr.-