REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 20 de Abril de 2.005.
194º y 146º


ASUNTO: OP01-P-2005-001283

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ZARIBELL CHOLLETT.
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO.
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, contra quien la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día Veintiuno (21) de Marzo de 2.005, recibida en este despacho en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.005, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el último aparte del artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento de los acusados y acuerda: hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, soltero, no ha tramitado cédula de identidad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, con quinto grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio ayudante de buhonero, quien reside XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, soltera, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, con sexto grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio indefinido, quien reside en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por los siguientes hechos: En horas de la madrugada del día 17 de Marzo de 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, luego de violentar la santa maría del local comercial utilizado como deposito de la Librería Nacho, ubicado en la calle Buena Ventura cruce con calle San Nicolás, intentaron sustraer varios objetos del mismo, no logrando su cometido ya que fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con los objetos que intentaban sustraer (varios delantares infantiles, lápices de grafito, libros entre otras cosas). Acusados: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, soltero, no ha tramitado cédula de identidad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, con quinto grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio ayudante de buhonero, quien reside XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, soltera, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, con sexto grado de Educación Básica aprobado, de profesión u oficio indefinido, quien reside en XXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Calificación Jurídica: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el último aparte del artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem. Sanción solicitada: LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SÉIS (06) MESES. PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura, se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate; a saber: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: 1) Declaración de los expertos funcionarios ZHURMAN ESPINOZA y FRANCISCO GONZALEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la INEPOL, y YONNIS TOVAR y MAIRHA SOTO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la inspección Ocular y Experticia ambas de fecha 17 de Marzo del 2.005, a quienes se les exhibirán sus experticias. 2) Declaración de los Funcionarios ZHURMAN ESPINOZA y FRANCISCO GONZALEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la INEPOL, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3) Declaración de los ciudadanos: CARLOS FEDERICO ESCARRA MARTINEZ, y CARLOS AUGIUSTO VILLALBA NUÑEZ. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se beneficia con la comunidad de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda con lugar lo solicitado por la Dra. Sikiú Angulo en relación a que mantenga la privación judicial como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda con lugar lo solicitado por la Dra. Geisha Camacaro, en relación a que se sustituya la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que recaía sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe la debida proporcionalidad, por el delito atribuible y la sanción que pudiera corresponder. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa igualmente que no existe la proporcionalidad debida, en dictar una medida cautelar de privación de libertad, es por ello que se acuerda con lugar la sustitución de la medida de detención en su propio domicilio, que ha sido dictada en fecha 17 de Marzo del 2.005, y se acuerda la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y revocar la detención domiciliaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar imponer la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización Judicial, se ordena igualmente las presentaciones cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales “C” y “D” del artículo 582 EJUSDEM. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.




Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.








IAP/ lrr.-
ASUNTO: OP01-P-2005-001283