REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 13 de Abril del año 2.005
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Zaida Montilva.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento XXXXXXXXXXX, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del primer año de bachillerato en la misión Rivas, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en relación con el ultimo aparte del 80 ejusdem.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Penal No 14, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado por este Tribunal en audiencia preliminar y solicitada por la ciudadana representante de la Defensa Pública Penal N° 14, Dra. GEISHA CAMACARO, es ese mismo acto, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem y siendo la oportunidad establecida en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día dos (02) de Junio del 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía de una persona que no logro ser identificada, se introdujo en un autobús placas AA8-722, que se encontraba estacionado en la calle Virgen del Valle frente al edificio de la Asamblea Legislativa, La Asunción Municipio Arismendi de este Estado, del cual sustrajo el extintor de incendios y un gato hidráulico color azul, siendo este último incautado al adolescente en el momento de la detención la cual fue realizada por varias personas de la comunidad quienes posteriormente lo entregaron a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nro 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
Por tales hechos, el mencionado adolescente fue presentado por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 03 de Junio de 2.004, decretándose el procedimiento como ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la adjetiva especial.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.004, la Defensora Pública N° 14, Dra. Geisha Camacaro, presento escrito solicitando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación.
En fecha 24 de Enero de 2005, se defirió audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado no pudo ser ubicado.-
En fecha 04 de Enero de 2.005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento formal acusación y recibida en este despacho judicial en fecha 10 de Enero de 2.005, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación y el consiguiente enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción contenida en el articulo 624 de la aducida ley especial, consistente en Imposición de Reglas de Conducta.
Recibida la acusación el Tribunal fija el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese sentido fija mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.005, como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de Febrero de 2.005, la cual fue diferida por solicitud de la Defensa Pública N° 14, en virtud de que el adolescente no había sido notificado.
En fecha 14 de Febrero de 2.005, se dicto auto acordando decretar la nulidad de la convocatoria de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 25 de Enero de 2.005 y ordena notificar nuevamente al adolescente en su domicilio procesal, a los fines de imponerlos de las evidencias recogidas en la investigación.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, se levanto acta mediante la cual el adolescente imputado se da por notificado de las evidencias recogidas en la investigación.
En fecha 04 de Marzo de 2.005, se acordó mediante auto fijar audiencia preliminar para celebrarse el día 15 de Marzo de 2.005.
En fecha 15 de Marzo de 2.005, se defirió el acto de celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la representante de la Fiscalia Séptima, en razón de que no consta dirección de la víctima, acordando como nueva oportunidad el día 31 de Marzo de 2.005.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, se defirió el acto de celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la representación de la Defensa Pública N° 14, en razón de incidentes ocurridos en la sede del Palacio de Justicia, acordando como nueva oportunidad el día 13 de Abril de 2.005.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13 de Abril de 2.005, se celebró audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad fijada para ello, una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en formal oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputando la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 80 del Código Penal, solicita por ello la corrección de la acusación en atención a la entrada en vigencia del Código Penal, del señalamiento del artículo el cual deberá leerse previsto en el artículo 452 ordinal 8, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 “EJUSDEM”, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita le sea impuesta en la definitiva como sanción lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal (g) de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro quien manifiesto a este Tribunal que de las actas de Investigación se evidencia que la víctima no ha comparecido ante el Órgano de Investigación para declarar y afirmar objetivamente que fue objeto de un hurto, que lesionó su esfera patrimonial, , por ello no consta en autos que efectivamente se le haya sustraído un bien a la víctima, solo consta el dicho de los testigos quienes no son los propietarios del bien jurídico tutelado, y en este caso al ser la víctima quien debe demostrar y manifestar no solo la existencia del bien del cual es propietario sino que este salió de su esfera patrimonial de manera delictual, es por ello que solicito a este Tribunal no admita la acusación, por faltar un elemento fundamental de la antijuricidad material, y decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene la revocatoria de las medidas cautelares. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, procediendo a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en relación a la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se procedió a cederle la palabra al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales quien manifestó haber entendido todo lo que se le ha explicado en este acto, a lo que respondió, libre de todo apremio y coacción: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Efectivamente mi defendido no tiene que declarar en cuanto a este punto de la admisión de la acusación, pues es un punto de derecho a ser discutido. Solicito de este Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de la acusación, la cual es fundamental por cuanto de no admitir la acusación carece de sentido que mi defendido pueda declarar para admitir los hechos, que no han sido admitidos y fijados por efecto de admitir la acusación”. Es todo. Se observa así pues, que en relación a la admisión de la acusación en virtud de la cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos anteriormente narrados, y cuyos fundamentos presenta la ciudadana Fiscal como fundamentos de su acusación, este Tribunal observa para la admisión de dicha acusación los siguientes:
1.- Acta Policial de Detención, de fecha 02 de Junio de 2.004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Jairo Jiménez, Distinguido HEDOR PEREZ Y ROMER MARTINEZ, adscritos a la Base Operacional N° 03 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de una unidad tipo radio patrullera siglas 197, se recibió llamada de nuestra central de comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos a la Calle González con Virgen del Carmen exactamente frente al estacionamiento en la Asamblea Legislativa, que en el sitio unos ciudadanos tenían a un individuo retenido, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre RICHAR LUIS FIGUEROA ESPINOZA, quien nos hizo entrega del adolescente que en compañía de otro adolescente se habían introducido en un autobús de color blanco con franja morada y de placa AA8.722, que era de su propiedad y los mismos habían sustraído del autobús (01) extintor de color rojo (01) gato hidráulico de color azul, el señor nos explicó lo sucedido, encontrándonos en la cancha MATAIA de la Asunción nos dirigimos en compañía de los ciudadanos JESUS ESPINOZA Y ROMMEL RIVAS, nos dirigimos hacia mi autobús y me di cuenta que en el mismo estaban dos ciudadanos introducidos, tome las precauciones necesarias y entre cuando ellos notaron la presencia salieron en veloz carrera hacia la parte trasera del autobús saltaron por la ventanilla del lado izquierdo, mis amigos y yo salimos persiguiéndolos y logramos agarrar a uno por que el otro estaba armado, a este que logramos agarrar tenia en su poder un gato hidráulico de color azul, que era de mi pertenencia y al llegar la comisión le entregamos al adolescente leyéndole sus derechos y garantías”. Es todo.-
2.- Acta de Entrevista del ciudadano ROMMEL JOSE RIVAS REQUENA venezolano, natural de de Porlamar Estado Nueva Esparta, casado titular de la cédula de identidad N° 10.296.672, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Siendo las 10:45 minutos y horas de la noche me encontraba en la cancha y me dirigía hacia el autobús con un amigo, RICHAR FIGUEROA para ir a nuestras casas cuando estábamos cerca del autobús mi amigo me dice que le parecía que en el autobús había alguien adentro, él tomo las precauciones y yo le dije que tuviera mucho cuidado pero cuando entro al autobús vi saltar del mismo dos ciudadanos y uno de ellos llevaba en sus manos un extintor de fuego de color rojo y el otro también llevaba en sus manos un gato hidráulico de color azul y mi compañero y yo salimos corriendo detrás de ellos y logramos agarrar uno de ellos específicamente el que llevaba un gato hidráulico de color azul , el otro no lo pudimos atrapar por que portaba una arma de fuego, posteriormente después de haber atrapado el ciudadano, mi amigo Richard llamó la policía y la misma en pocos minutos se presentó en el sitio”. Es todo.
3.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.669.845, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, sector Crucero de Guacuco, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Siendo las 10: 45 horas de la noche, me encontraba en la cancha MATAIA de la Asunción Municipio Arismendi, cuando nos retiramos de la cancha y nos dirigíamos hacia el autobús con mis amigos RICHAR FIGUEROA Y ROMMEL RIVAS, para irnos a nuestras casas cuando estábamos cerca del autobús, mi amigo RICHARD, dice que parecía que en el autobús había dentro alguien, el tomo las precauciones y le dijimos que tuviera mucho cuidado, pero cuando el entro en el autobús vi saltar del mismo dos ciudadanos y uno de ellos llevaba en sus manos un extinguidor de fuego de color rojo y el otro también llevaba en sus manos un gato hidráulico de color azul y mi compañero y yo salimos corriendo detrás de ellos y logramos agarrar uno de ellos, específicamente el que llevaba el gato hidráulico, al otro no lo pudimos atrapar por que portaba un arma de fuego, posteriormente de haber atrapado al ciudadano, mi amigo RICHARD llamo a la policía, y la misma en pocos minutos se presento en el sitio, le explicamos lo sucedido y le entregamos al ciudadano, y los policías nos indicaron que fuéramos a la Base Operacional N° 03 a formular la denuncia”: Es todo.
4. Avalúo Real N° 102, de fecha 03 de Junio de 2.004, realizada al gato hidráulico recuperado, suscrito por los funcionarios RAFAEL BLANCO y ANDRES MARTINEZ, adscritos a la Base Operacional No. 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta; en la cual se concluyo que para los efectos del presente peritaje de AVALUO REAL, se efectúo basado en datos suministrados por la ciudadana Francis Zabala Marcano, de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12921037, representante de la Ferretería Casa Azul Maneiro, ubicada en la urbanización Jorge Coll, avenida Antonio José de Sucre, Centro Comercial Central Madeirense, cuyo valor ascendió a la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00). Dicho objeto sometido al peritaje de Avalúo Real, es devuelto a los funcionarios de la Base Operacional Número 03.
Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencian sospechas sobre el imputado adolescente, de quienes se ha manifestado que sustrajo unos bienes del autobús que se encontraba estacionado, no obstante ello, objetivamente no queda evidenciado que a la víctima se le haya causado una lesión a sus bienes jurídicos, pues no ha sido manifestado por la víctima que haya sido objeto de la comisión de un hecho punible, por lo que falta un elemento necesario para la antijuricidad material, que es que se le cause un daño, que la acción típica, y sea realmente contraria a derecho, esto es antijurídica. Por lo tanto a criterio de quien aquí decide se evidencia de la declaración de los testigos, que éstos observaron al adolescente imputado saltar del autobús y llevar el gato hidráulico que le fuera incautado, y del avalúo se evidencia que ha sido recuperado en efecto el objeto de los que trataba la investigación, no obstante ello a pesar de que los testigos manifiestan incluso tener amistad con el presunto propietario del autobús, con quien se encontraban en el momento en que se percataron de lo que acontecía, esta víctima de nombre RICHARD FIGUEROA no compareció ante el investigador para denunciar el hecho típico. Carece la investigación tal como lo ha señalado la Defensora Pública Penal de la denuncia o declaración testifical de la víctima propietario del autobús, a quien le sustrajeron sus objetos, y quien puede decir que se le causó una lesión, un agravio, por lo que objetivamente no consta en el expediente contentivo de la investigación que la víctima haya sufrido un agravio, que exista en consecuencia una injuria, que haga necesaria la intervención del derecho penal para la protección del bien jurídico tutelado, y restablecer el orden jurídico. Hasta el momento se encontraba la investigación, la cual no arrojó esto en sus conclusiones, que deben contener suficientes elementos de carácter serios que incriminen al imputado. El conjunto de principios que puede regir la necesidad de la intervención penal, requiere que exista el Principio de la Lesividad, el derecho penal debe intervenir cuando sean amenazados o afectados bienes jurídicos. Para un caso expresado en los términos de la narración Fiscal, existe la protección de los bienes jurídicos, y por ello está tipificado como delito en nuestro recién promulgado Código Penal, el delito de Hurto Agravado, en grado de Frustración, pues debe existir una base para la aplicación del derecho penal que es el principio de legalidad, dentro del cual, se enuncia nullun crimen, nulla poena sine lege estricta, certa, previa, sine juditio, sine defensa, sine probatione, sine injuria, lo que significa, entre otras cosas que si el hecho no causo una lesión al bien jurídico tutelado que se pueda objetivamente verificar no puede imputársele al adolescente de autos la comisión de un delito, solo por el hecho de haber presenciado su detención, pues no existe en autos la declaración de la victima, quien observó a las personas dentro de su autobús, y observó cuando saltaron los dos ciudadanos del mismo, logrando aprehender solo a uno de ellos que llevaba un gato hidráulico, tal como lo señala como justificación de su intervención policial, el acta policial y que hace referencia a lo expresado por la víctima, para su intervención. Por ello, debe analizarse este punto, para permitir la admisión de la acusación, que debe contener elementos serios incriminatorios en contra del adolescente que por efecto de la admisión de la acusación se convierte en acusado. En el presente caso, no existe la denuncia o declaración testifical de la víctima, o quien haga sus veces. Ciertamente el Principio de la Lesividad o antijuricidad material, forma parte del conjunto de garantías con las cuales se reviste el Sistema Penal, y de igual manera forma parte de elementos del delito como lo es la acción, la tipicidad, y la antijuricidad. Dentro de la antijuricidad, como elemento contentivo de la acción contraria a la norma, a derecho, al no existir un daño causado, no se concreta formalmente la antijuricidad, pues no existe el delito como un hecho dañoso u objetivamente antijurídico. Al concretarse la antijuricidad como “la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma” (Alberto Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, octava edición, Pág. 125), no puede admitirse elementos objetivamente inexistentes a ser debatidos en el Tribunal de Juicio en contra del adolescente y por ello al faltar este elemento la conducta no es antijurídica. En suma, si consideramos para evitar impunidades en nuestro sistema jurídico, el hecho que enuncia la Fiscalía, bajo otra consideración de hecho típico como lo sería aprovechamiento de cosas provenientes de delito, a criterio de este Tribunal, tampoco puede calificarse alternativamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues este presupone que las cosas que son encontradas en poder de otro, hayan sido sustraídas de la esfera patrimonial de la víctima, lo cual no consta objetivamente en autos, El Dr. Fernández Carrasquilla en su obra Dinámica de la Teoría del Delito expresa que “El delito no se agota formalmente en la previsión o definición que de él se hace en la ley, sino que substancial o materialmente consiste en una conducta humana que lesiona o amenaza seriamente uno o varios de tales bienes.”. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio de legalidad que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en su ordinal 6° del artículo 49. En el presente caso en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, debe este Tribunal acordar el sobreseimiento definitivo. . En el caso de autos, se inició la investigación, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público evidenció no haber obtenido el testimonio de la víctima, por la cual inclusive se suspendió la celebración de la audiencia preliminar para promover una conciliación a petición de la Defensa, quedando a cargo el Ministerio Público de las resultas de la ubicación y citación de la misma, todas estas razones hacen considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente por cuanto no consta fundadamente que se le haya ocasionado un daño, que se haya lesionado el bien jurídico tutelado, es por ello que este Tribunal de Control N° 2, en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y por rechazarla totalmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.434.310, fecha de nacimiento 13 de Marzo de 1989, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del primer año de bachillerato en la misión Rivas, hijo de los ciudadanos: Alberto José Guerra Quilarque y Marlene Quilarque de Guerra; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en relación con el ultimo aparte del 80 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
IAP/ lrr.-
Causa N° 2Co. 631