REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005- 001744
ASUNTO: OP01-P-2005- 001744


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: DRA. ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy, lunes (12) de Abril del año 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretario de Guardia Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Jorge Mora, estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de Quince (15) años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1, de la INEPOL; cuando intentaban huir del Centro Comercial Rattan Plaza, específicamente del local comercial Rattan Cash & Carry, luego de que una de sus acompañantes hubiera sustraído dos envases de Protector Solar marca Australian Gold, los cuales fueron localizados a una de las adultas coimputadas en el procedimiento a quien describen como la persona que se encuentra embarazada,. De las actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM, ya que el hecho fue cometido por varias personas, según señalan los testigos, entre las cuales se encontraba el adolescente pero quien lo ejecutó directamente fue una de las adultas. Solicito se acuerde el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por último solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este acto Acta Policial de detención de fecha 11 de abril del 2.005, contentiva de un folio útil y su vuelto. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Buenas Tardes, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, antes de exponer mis alegatos de defensa, quiere hacer referencia a un punto previo, donde reevidencia en las actas del procedimiento donde se evidencia en el acta de 11 de abril del 2.005 se evidencia que la comisión actuante siendo la 1 hora de la tarde, detienen a la adolescente en compañía de las adultas, que han sido puestas a la jurisdicción penal ordinaria, vista la hora de la detención, y vista la hora de su presentación, 2:30 de la tarde, y la hora en que fue puesta a la orden de la autoridad jurisdiccional siendo recibido a la 1:55 de la tarde, se puede evidenciar que ha permanecido mi defendido más de 24 horas, tiempo que queda establecido como perentorio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que un adolescente pueda ser puesto a la orden de la autoridad judicial, en consecuencia y en cumplimiento al debido proceso esta defensa solicita la Libertad Plena del Adolescente, es todo.” Tribunal acuerda decidir el punto solicitado como punto previo, no obstante se reserva el derecho de dictar la decisión al finalizar la audiencia, pues compromete la decisión sobre la existencia de un delito, para decidir sobre la libertad plena solicitada, y con la finalidad de no adelantar opinión, hasta tanto no se haya oído al adolescente para dictar pronunciamiento judicial, y cumplir con el debido proceso, así se decide, Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, coacción y apremio, se procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremió expuso: “Yo iba con XXXXXXXXXX al Central a comprar una carne de ahí nos íbamos a Pampatar a buscar a una sobrina de ella, y allí nos pararon los policías, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Oída la declaración de mi defendido insiste la defensa en hacer la solicitud de la Libertad Plena, ya que de la lectura de las actas que conforman la investigación, los testigos señalan a una persona sin lugar a dudas en estado de gravidez como la persona que sustrae del centro Comercial los dos envases de protector solar, y no hacen mención detallada sobre los acompañantes de los mismos, razón por la cual no se observan elementos que hagan comprometer la responsabilidad de mi defendido en el presente procedimiento, y tomando en consideración lo que señala el propio adolescente este señala que estaba solo en compañía de una ciudadana más que se dirigía a un establecimiento de nombre Centralmadeirense, y no hace referencia a que se encontraba en el lugar como indica el Ministerio Público, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración del adolescente imputado quien manifiesta no haber participado en el hecho que se le imputa, debe analizar este Tribunal, para decidir si existen elementos que a criterio de este Tribunal evidencien la comisión de un delito, para luego determinar la decisión sobre el procedimiento, es por ello, que en relación a la comisión del delito, se observa de las actas de Investigación que la entrevista testifical de la persona que representa a la víctima, manifiesta ser el ciudadano Rafael Enrique Montero, quien labora en el área de cosméticos de Rattan Plaza, y allí observa a “cuatro jóvenes...una de ellas se encuentra en estado de gravidez, tomo del estante dos envases, de protector de la marca “Australian Gold”, al darse cuenta de que yo la había observado, Salio corriendo en compañía de los otros tres (3) ciudadanos que estaban con ella, seguidamente le hice el llamado al vigilante de seguridad que se encontraba cerca y les señalé a los cuatro (4) ciudadanos que corrieron en dirección hacia la entrada principal, yo me fui detrás de ellos también, al salir del establecimiento observé una patrulla de la policía, que iba pasando, el seguridad de nombre Freddy se fue con los funcionarios...”.Esta declaración que manifiesta haber tenido a su vista a la persona embarazada que es la que toma los dos protectores solares, y estaba en compañía de otros tres ciudadanos que estaban con ella, este testigo manifiesta haber hecho el llamado al vigilante señalándole las personas que habían cometido el hecho y que eran partícipes en el mismo, además de ello, se observa que no ha salido de la esfera visual de la victima las personas que fueron señaladas, y que la declaración del vigilante se observa que observa al grupo de los cuatro individuos que le es señalado por la persona que es trabajador del Centro Comercial, Cash & Carry, desde que están dentro del establecimiento e iban corriendo en dirección hacia la entrada principal del mismo, los observa al salir del local, y allí observa la unidad de policía, a quien le hicieron el llamado, y los jóvenes se encontraban cruzando ola carretera vía hacia la Clínica La Fé, y la policía logra capturarlo a la altura de las residencias Porlamar. Por estos elementos considera quien decide que en efecto existe la comisión de un delito que precalifica en relación al grado de participación del adolescente como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM. Por ello en relación a la solicitud de libertad plena, como punto previo, la cual se solicita como consecuencia de el exceso en el tiempo de la privación de libertad, por excederse más de 24 horas, en ese sentido se observa que la detención se produjo a las 1:10 horas de la tarde, y que en efecto fue puesto a la orden de la autoridad judicial a la 1:55 horas de la tarde, por ello se evidencia que ha sido privado de su libertad por más tiempo del que permite la norma rectora esto es artículo 44 ordinal 1 de la Constitución en relación a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ello debe restituirse en su libertad al adolescente, no obstante debe alcanzarse el fin del proceso que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, por ello, se acuerda la Libertad del adolescente, y se declara sin lugar la libertad plena solicitada sobre este particular. Ahora bien, ha solicitado la Fiscalía la imposición de una medida cautelar de presentación periódica ante el Alguacilazgo, a fin de garantizar las resultas del proceso, y sobre este particular ha solicitado la Defensa por considerar que de las actas no se evidencia la imputación directa sobre su defendido, solo sobre la mujer embarazada, considera quien decide que en efecto no existe una imputación directa que individualice al imputado de autos como una de las tres personas que se encontraban en compañía de la indubitable dama en estado de gravidez, autora del hecho que nos ocupa. No obstante se encontraba en compañía de la misma de manera indubitable otros tres ciudadanos, que tuvo siempre a su vista el testigo que representa a la víctima en el proceso, así como también el ciudadano vigilante del establecimiento, quienes manifiestan haber visto a la adolescente en compañía de los otros tres ciudadanos, y en esa misma compañía es que es detenida, sin escapar de la vista de los testigos. Es por ello que en relación a este particular, declara asimismo sin lugar la petición de la defensora Pública Penal, y estima la participación del adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM, y acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de autos, en el sentido de estimar como medida cautelar la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo. En base a los anteriores fundamentaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA



EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA



LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

IAP/Ana Luz Flores. (Asistente).
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005- 001744