REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de Abril del año 2.005
194º y 145º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (17) años de edad, no ha tramitado su cédula de identidad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08 Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado por este Tribunal en audiencia preliminar y solicitada por la ciudadana representante de la Defensa Pública Penal N° 08, Dra. BESAIDA LUNA, es ese mismo acto, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem y siendo la oportunidad establecida en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 16 de Junio del 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la tienda de celulares “Digicel”, ubicado en la Calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de donde sustrajo la cantidad de Seis (06) equipos celulares de diferentes marcas, para posteriormente darse a la fuga, siendo interceptado por el ciudadano SICHAY ENRIQUE MARCANO APARICIO, y luego entregado a los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, recuperándose los objetos hurtados.
En fecha 17 de Junio del 2005, la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, decretándose el procedimiento como ordinario de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la ley especial.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, la Defensora Pública N° 08, Dra. Besaida Luna, presento escrito solicitando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación.
En fecha 24 de Enero de 2005, se celebro audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la representante del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días, para que concluya con la investigación.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento formal acusación y recibida en este despacho judicial en fecha 28 de Febrero de 2.005, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, la admisión de la acusación y el consiguiente enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción contenida en el articulo 624 de la aducida ley especial, consistente en Imposición de Reglas de Conducta.
Recibida la acusación el Tribunal fija el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese sentido fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de Marzo de 2.005, la cual fue diferida por solicitud de la Defensa Pública N° 08, en virtud de que el adolescente imputado no compareció y se fijando como nueva oportunidad para la celebración el día 12 de Abril de 2.005.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 12 de Abril de 2.005, se celebró audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad fijada para ello, una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en formal oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputando la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452, Ordinal 8 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 80 del Código Penal, solicita por ello la corrección de la acusación, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita le sea impuesta en la definitiva como sanción lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal (g) de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal N° 8, Dra. Besaida Luna quien manifiesta que de las actas de investigación se evidencia que la víctima no compareció a las citaciones que le fueran efectuadas por el Ministerio Público, por lo que solicita no sea admita la acusación, y decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, procediendo a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en relación a la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación en virtud de la cual se le imputa al adolescente IDENTIDA OMITIDA, los hechos anteriormente narrados, y cuyos fundamentos presenta la ciudadana Fiscal como fundamentos de su acusación, este Tribunal observa para la admisión de dicha acusación los siguientes:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 16 de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios agentes JULIO BEAUFOND, LUIS FIGUEROA Y JONATHAN MARCANO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:05 horas y minutos de la noche encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Agentes (INP) Luis Figueroa y Jonathan Marcano, en las unidades tipo bicicletas 407, 461 y 456 respectivamente, específicamente en el caso central de la Ciudad de Porlamar, recibimos una llamada radiofónica de parte de la distinguido Petra González, operadora de radio de la central de comunicaciones, quienes nos ordenó trasladarnos a la tienda Digicel, ubicada en la Calle Igualdad de Porlamar, cruce con las calle Mariño y Avenida Miranda, diagonal a la plaza Bolívar, donde según información recibida vía telefónica se había cometido un hurto, razón por la cual nos trasladamos de inmediato a la dirección mencionada y una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano a quien identificamos como Néstor Luis Sánchez González, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.390.865, quien nos manifestó que cuando se encontraba dentro de la oficina de la tienda cuadrando caja dispuesto a cerrar el local, vio cuando un muchacho entró y comenzó a mirar los celulares que se encontraban en exhibición, viendo que luego salía apresuradamente del local percatándose que faltaban los celulares de las vidrieras, por lo que salió corriendo pidiendo ayuda a los transeúntes que pasaban para luego capturar al ciudadano en compañía de otros señores, que lo ayudaron recuperando seis teléfonos celulares de diferentes marcas, que sustrajo de la tienda…” Es todo.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano MICHAEL JOSE MUJICA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.825.815, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle N° 1, casa N° 1, Sector A, de la Población de Guayacán Norte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, rendida en la Sede de la Brigada Ciclística de la Policía de este Estado, quien expuso: “ Yo venia por la Calle Miranda hacía la tienda Digicel, que queda en la Calle Igualdad, donde está el semáforo de la Plaza Bolívar, averiguar el precio de un teléfono, cuando llegue me dijo un señor que salía desesperado de la tienda, que lo ayudara a agarrar a un tipo que había salido porque le había robado unos celulares, señalándome el tipo que iba como apurado, y le vi que llevaba algo en las manos lo alcanzamos cuando otro muchacho lo interceptó y el señor le quito los teléfonos que llevaba, lo hizo regresar a la tienda y allí me dijo que se llamaba Néstor, que era el encargado de la tienda llamo a la Policía que llegó al momento y se lo llevó preso…” Es todo.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano SICHAY ENRIQUE MARCANO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.543.928, y expuso lo siguiente: “Cuando venia caminando por la calle Igualdad de Porlamar, cerca de los semáforos que están frente a la plaza, vi que un tipo venía gritando “agarrenlo”, “agarrenlo”, señalando a un chamo que venia de frente que tenia una camisa blanca y un pantalón negro y en las manos traía varios celulares, caminando apurado obviamente, lo intercepté y el señor llegó y se lo quito y lo hizo devolverse a la tienda acompañado de otro chamo…” Es todo
4.-. Resultado del Avaluó Prudencial S/N, de fecha 16 de Junio del año 2.004, suscrito por los expertos HECTOR ROSAS Y JONATHAN CONTRERAS, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizado a los teléfonos Celulares incautados al adolescente en el momento de su detención.
Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia de la declaración testifical de los transeúntes que éstos observaron al adolescente imputado correr, ser perseguido y aprehendido, que una persona les señalo haber sido despojada en su tienda de los celulares, y del avalúo se evidencia que ha sido recuperado en efecto los objetos de los que trata la investigación, no obstante ello, carece la investigación tal como lo ha señalado la Defensora Pública Penal N° 08, de la denuncia o declaración testifical del dueño, o encargado de la tienda, a quien le sustrajeron sus objetos y quien puede decir que se le causó una lesión o un agravio, por lo que objetivamente no consta en el expediente contentivo de la investigación que la víctima haya sufrido un agravio, que exista en consecuencia una injuria, que haga necesaria la intervención del derecho penal para la protección del bien jurídico tutelado, y restablecer el orden jurídico. El conjunto de principios que puede regir la necesidad de la intervención penal, requiere que exista el Principio de la Lesividad, el derecho penal debe intervenir cuando sean amenazados o afectados bienes jurídicos. Para un caso expresado en los términos de la narración Fiscal, existe la protección de los bienes jurídicos, y por ello está tipificado como delito en nuestro recién promulgado Código Penal, el delito de Hurto Agravado, en grado de Frustración, pues debe existir una base para la aplicación del derecho penal que es el principio de legalidad, dentro del cual se enuncia nullun crimen, nulla poena sine lege, estricta, certa, previa, sine juditio, sine defensa, sine probatione, sine injuria, lo que significa, entre otras cosas que si el hecho no causo una lesión al bien jurídico tutelado que se pueda objetivamente verificar no puede imputársele al adolescente de autos la comisión de un delito, solo por el hecho de haber presenciado su detención, pues no existe en autos la declaración de la victima, o quien haga sus veces como lo es el representante del comercio expendedor de celulares, a quien le fue sustraída en su presencia los objetos que se le imputan haber sido hurtados, tal como lo señala como justificación de su intervención policial en el Acta Policial. Por ello, debe analizarse este punto, para permitir la admisión de la acusación, que debe contener elementos serios incriminatorios en contra del adolescente que por efecto de la admisión de la acusación se convierte en acusado. En el presente caso, no existe la denuncia o declaración testifical de la víctima, o quien haga sus veces. Ciertamente el Principio de la Lesividad, forma parte del conjunto de garantías con las cuales se reviste el Sistema Penal, y de igual manera forma parte de elementos del delito como lo es el daño, la acción y la culpabilidad. Al no existir un daño causado, no puede admitirse elementos a ser debatidos en el Tribunal de Juicio en contra del adolescente, por ello a criterio de este Tribunal, tampoco puede calificarse alternativamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pues este presupone que las cosas que son encontradas en poder de otro, hayan sido sustraídas de la esfera patrimonial de la víctima. El Dr. Fernández Carrasquilla en su obra Dinámica de la Teoría del delito expresa que “En cuanto a garantía, el bien jurídico cumple el papel trascendental de impedir la punición para afecciones meramente presuntas, ideales o abstractas de los bienes tutelados, ya que ellas no son ofensas reales ni comportan verdadero “desvalor del resultado”, reduciéndose a un mero “desvalor de acto” que solo traduce un desvalor ético. Ya que un Estado democrático, no pueden imponerse penas por actitudes, sentimientos, ideas, valores morales o sospechas, los delitos de peligro abstracto deben rechazarse como contrarios al Principio de antijuricidad, Materia o Lesividad, del artículo 4 del C.P. (Pág. 55)”. Nuestra Constitución establece en su ordinal 6° del artículo 49, como principio de legalidad que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que el principio de legalidad en sentido lato como lo denomina el autor Luigi Ferrajoli, en su obra El derecho y la razón, se identifica con la reserva relativa de ley, y se limita a prescribir la sujeción del Juez a las leyes vigentes, y el segundo sentido, el estricto, esto es el principio de la estricta legalidad, que implica todas las demás garantías del proceso, como lo es la del Principio de Lesividad, o daño a bien jurídico tutelado, del cual también pende el conjunto de normativa exigida para que una persona sea sometida a pena. Lo prudente del presente caso en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “ A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el caso de autos, se inició la investigación, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público evidenció haber citado a la victima quien no compareció ante el despacho Fiscal, por lo cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente por cuanto no consta fundadamente que se le haya ocasionado un daño, que se haya lesionado el bien jurídico tutelado, es por ello que este Tribunal de Control N° 2, en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y por rechazarla totalmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por extinción de la acción penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (17) años de edad, no ha tramitado su cédula de identidad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.





IAP/ lrr.-
Causa N° 2Co. 637