REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-001645.
ASUNTO N° OP01-P-2005-001645
JUEZ TEMPORAL: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En el día de hoy, seis (06) de Abril del año 2005, siendo las 03:45 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. CRISINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil de guardia Carlos Cazorla, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXX, grado de instrucción XXXXXXXXXX, y trabajo en XXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó que se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle al adolescente como defensora, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido en la madrugada del día de hoy específicamente a las 5:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo al observar la presencia de la comisión policial que se encontraba de patrullaje vehicular en el Sector de Pedro Luis Briceño, optó por lanzar al pavimento un objeto, el cual resultó ser un arma de fuego Tipo Pistola calibre 22, sin marca, con seis (6) balas sin percutir. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra el Orden Público que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente. Solicito que vistas las circunstancias como se produjo la detención del adolescente acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA y se remita lo actuado al tribunal de juicio. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó si deseo declarar y en este sentido expuso: “YO ANOCHE ESTABA EN UNA FIESTICA POR MI CASA FUI A ORINAR EN ESE MOMENTO LLEGARON TRES MOTORIZADOS ME REVISAN Y NO ME CONSIGUEN NADA ME PREGUNTARON QUE HACIA POR AHÍ Y LE DIJE QUE ESTABA EN UNA FIESTA ME ESPOSARON Y ME TUVIERON EN LA CASA DEL PUEBLO COMO DOS HORAS Y FUE CUANDO LLEGARON LOS POLICIAS Y CONSIGUIERON UN ARMAMENTO Y ENTONCES DICEN QUE ES MIO”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 9, quien expone: " Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta ser inocente del delito que se le imputa, solicito con todo respeto a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado libertad plena por cuanto no existen elementos de prueba que hagan convicción procesal de su participación culpable en el ilícito investigado. En las actas presentadas se evidencia que no hubo testigos que presenciaran la localización del arma a la que se contrae este hecho y se evidencia además que tal arma tampoco se le localizó al adolescente en su poder, en sus ropas o en su cuerpo por lo que mal puede imputársele a mi representado el portarla, ya que como expresé anteriormente no hay evidencias de ello y con el sólo dicho de los funcionarios policiales no queda evidenciada su autoría, más aún tomando en cuenta que existe jurisprudencia al respecto que señala que el sólo dicho de los funcionarios no basta. También quiero señalar al tribunal que existe solamente el dicho de los funcionarios policiales quienes manifiestan que localizaron el arma pero no en poder de mi defendido señalo al respecto la jurisprudencia de la sala de Casación Penal y Sala Constitucional de fecha 28/9/2004 que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para probar la autoría del hecho que en este momento se pretende imputar al adolescente. Es todo. ” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y las actuaciones que, hasta el momento, integran el presente asunto, de la revisión de las mismas se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, lo que solo demuestra la detención del adolescente, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo dicho por los funcionarios. Asi mismo, de la revisión que se le efectuó a la adolescente por los funcionarios policiales, no le fue hallada en su poder el arma de fuego, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de la Adolescente en el hecho punible atribuido por la vindicta Publica, reafirmando el principio de la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad, conforme a la solicitud de la defensa publica, no procediendo las medidas cautelares solicitada por la representante del ministerio publico conforme a lo argumentos ya expuestos. Líbrese los correspondientes Oficios SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9
DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto Principal: OP01-P-2005-001645.
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