REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-001619
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez.
En el día de hoy, Cinco (05) de Abril del año 2005, siendo las una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Juan Salazar, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Lima, Perú, soltera, no porta Cedula de Identidad pero dice pertenecerle el N° E- XXXXXXX, de XXXXXXXX años de edad, nacida en fecha XXXX de XXXXX de XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del 3° Año de Bachillerato, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, adscrito a la policía del Estado Nueva Esparta, ya que mediante violencia despojo a la adolescente XXXXXXXXXXXX , de una cadena presuntamente de oro con dos dijes uno en forma de corazón y otro compuesto de una cruz, un ancla y un corazón pequeño, en hecho sucedido en la calle libertad cruce con calle Marcano, Porlamar. De las actas consignadas en la Oficina del Alguacilazgo en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde DETENCION PARA SU IDENTICACION, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta documento que civilmente pueda identificar a esta adolescente como la persona que en este acto manifiesta ser mas aun cuando señala que tiene nacionalidad extranjera, pudiendo considerarse este hecho como un posible peligro de fuga en el sentido de que evada el proceso penal que en el día de hoy se inicia en su contra. Por último solicito que una vez lograda la identificación de este adolescente o cesado el lapso de (96) horas de la detención, le sea sustituida esta detención, por cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo había pasado tres veces por allí, entonces me encontré con mis amigas y ellas me dijeron que la chamita que yo le quite la cadena, yo le dije a ella que si le había jodido a mi hermana y ella dijo que no, y yo le dije que tu eres y le di un manotazo con las manos y le tumbe la cadena, y yo agarre y la vote y seguí caminando y me pare y la amiga mía me dijo ella que ella no era y al mismo instante se paro un policía y me pregunto y yo le dije que la cadena la había votado y le dije a la chamita para buscar su cadena y fuimos con el policía y se la entregue pero ya me habían dicho que ella no era la que había jodido a mi hermana, y le entregue la cadena y le dije que me disculpara que había sido una equivocación porque me habían dicho que ella había golpeado a mi hermana. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: "La intención de mi representada según se desprende de su declaración no fue en ningún momento el cometer el delito que señala la representación fiscal, se trato de un incidente que al reclamarle a la presunta victima sobre una discusión entre ella y su hermana donde resultara golpeada, al manotearla la cadena se le quedo adherida en sus manos tomando la decisión de votarla, tan es asi que ni si quiera se dio a la carrera, como es lo normal después que una persona realiza un hecho punible, por lo que, existe duda razonable sobre la veracidad de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana Guidmary Carolina Soto, dicho este que no fue corroborado por ninguna otra testimonial, ya que a parte de esta denuncia existe acta policial que narra la forma como es detenida la adolescente, pero no le constan la realización del hecho, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi representada es autora o participe del hecho que aquí nos ocupa, es por ello que solicito en este acto a este Tribunal decrete la libertad plena de la adolescente. En el supuesto caso de que el Tribunal considere que la adolescente tiene responsabilidad en el hecho aquí precalificado le resalto al Tribunal que la adolescente aporto sus datos de identificación, y no es imputable a ella que los organismos del estado hayan realizado todas las diligencias necesarias para constatar los mismos, no consta en actas que se hayan trasladado a su dirección a localizar a su representante legal y requerirle sus respectivo documento en tal virtud pido que no decrete la detención para lograr su identificación por los motivos antes expuestos, sino por el contrario conceda medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la referida ley especialmente en los artículos 1, 8 y 540 este último referido a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXX, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por la victima. Asi mismo, de la revisión que se le efectuó a la adolescente por los funcionarios policiales, no le fue hallado ningún objeto que guarde relación con este caso, que señala la victima que la cadena fue hallado detrás de un reja, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de la Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando el principio de la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad, conforme a la solicitud de la defensa publica, no procediendo la detención para su identificación solicitada por la representante del ministerio publico conforme a lo argumentos ya expuestos. Líbrese los correspondientes Oficios SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman. LA JUEZ DE CONTROL N° 01.-
DRA. PETRA MARCANO
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
XXXXXXXXXXXXXXXX
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
PMDC/ yelitzavv*
ASUNTO N° OP01-P-2005-001619
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