Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 23 de Abril del 2.005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001955
ASUNTO OP01-P-2005-001955

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario de Guardia JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil JORGE MORA.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio, nacida en fecha XX de XXXX de XXXX, manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, hija de los ciudadanos XXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXX
Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N° 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintitrés (23) de Abril del año 2.005, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-001955, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa pública, Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de Inepol en horas de la tarde del día de ayer cuando los mismos cumpliendo con orden de allanamiento N° 3C-063-05, de fecha 21-04-05, emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRERO se trasladaron a una residencia ubicada en XXXXXXXXXXXXXXXX, durante el registro de la residencia fue localizada un (1) envoltorio contentivo de once (11) envoltorios, contentivos a su vez de un gramo con trescientos miligramos de cocaína, dos (2) tijeras, un (1) tubito de hilo color amarillo, varios recortes, y la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00) en efectivo, éstos últimos le fueron encontrados al adolescente al practicársele un registro de personas, en presencia de dos testigos. Consigno en este acto constante de once (11) folios útiles actas policiales procedentes de la citada base operacional. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de participación de la adolescente en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, como ya mencioné por la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, ya que estamos en presencia de uno de los delitos más graves, que figura en nuestra Carta Marga como de Lesa Humanidad. Es Todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa N° 09 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendida una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "Venia la policía un Jeep y un carrito y como yo tenia 11 envoltorios me asuste corrí y lo tire para el corral de los patos. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “De La declaración de mi representado se evidencia que existen contradicciones entre su versión de los hechos y lo reflejado en las actas presentadas por la representación fiscal, ya que el adolescente ha declarado que poseía un total de 11 envoltorios de droga, cuando de todas las actas quedo plenamente comprobado que tan solo poseía nueve y que dos envoltorios faltantes se encontraban en el área de la cocina de la casa, lo cual hace presumir que el adolescente pretende adjudicarse la totalidad de la droga en un intento de exonerar a la otra persona que se encontraba con el dentro del inmueble allanado, quien resulto ser su madre. El presente hecho amerita realmente una mayor investigación ya que pareciera desproporcionado imputar a este adolescente el delito de distribución cuando se encontraba en compañía de una adulta quien debe responder por la droga encontrada y quizás también por la utilización de su hijo adolescente para cometer el delito. En todo caso lo declarado por mi representado no hace por si solo fe de su participación o autoría en el delito imputado y debe este decidor tomar en cuenta que no basta tan solo lo afirmado por el adolescente en el sentido de que el portaba la droga y la arrojo ante la presencia policial, ya que si bien es cierto que la comisión policial se apersono al lugar con dos testigos, ninguno de estos en sus declaraciones señalan haber presenciado o a ver visto a mi defendido arrojar la droga, al contrario, ambos testigos son contestes al declarar que la policía encontró tirada una bolsa de color negro con nueve envoltorios en un corral de animales que esta saliendo hacia el patio de la vivienda y que luego localizaron al lado de la cocina ya simple vista dos envoltorios del mismo color que los hallados anteriormente. Es por ello que esta defensa considera que realmente no existen los elementos de convicción procesal para imputar al adolescente un delito de tal magnitud como lo es la distribución de droga, solicito entonces, no se decrete la detención solicitada por la representación fiscal por cuanto los supuestos necesarios para ello no están comprobados y se debe tomar en cuanta que mi representado tan solo cuenta con 15 años de edad, no aparece registrado policialmente tal como se evidencia de oficio N° 9700-073-603, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo esta la primera vez que se encuentra involucrado en un a investigación judicial y ha manifestado cursar estudios de XXXXXXXXXXX, pido que en su lugar se imponga, mientras que se realizan las investigaciones necesarias, medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de nuestra Ley Especia, recordando muy especialmente el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad que debe privar durante el procedimiento y que se encuentra consagrado en los artículos 540 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando este último con el articulo 37 de nuestra Ley Especial. Es todo". Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual manera su defensa solicita se decreten Medida Cautelare de lasa contenidas en al artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente las contenidas en los literales c y d. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge la calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación, así mismo observa esta juzgadora que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectuada en un procedimiento de allanamiento debidamente acordado por el Tribunal 03 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención al auto que lo provee, cuya fecha se contrae al 21-04-2005, y en el lapso legal para efectuarlo, que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta publica, conforme al acta detención que comprueban las circunstancias en que se practico la detención del adolescente , así mismo de las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Oswaldo José Salazar y Ana Maria Manrique que señalan que al llegar a la casa un muchacho joven salio corriendo para el patio de la casa en donde la policía agarro una mujer que decía que era su mama, y estaba en la sala y se encontró tirado en el patio en un corral de animales una bolsa de color negro, el cual tenia adentro nueve envoltorios, amarrados con hilo de cocer de color amarillo, localizaron también dos envoltorios en el área del lado de la cocina y amarrado con hilo de color amarillo , y de la experticia toxicológica, en vivo, en donde señala del resultado del raspado de dedos negativo , por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, en cuanto a la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, no existiendo representante alguno que se responsabilice, ni constancia de estudios que sustente lo manifestado por la defensa, ni domicilio cierto, en consecuencia no se acuerda la medida cautelar solicitad por la defensa, y Se decreta la detención para asegurar la comparecencia al Audiencia Preliminar la contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena agregar a las actas las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Librese el oficio correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADAD

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-001955
PMDC/jac