REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-001934

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Lírida Rosas Rosas.

En el día de hoy Viernes Veintidós (22)de Abril del año 2005, siendo las (01:00) horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lírida Rosas, el Alguacil Petra Zabala, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.XXXXX, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XXXXX (XX) de XXXX de Mil XXXXXXXXXXXXX), de profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, así como presente su representante legal ciudadano XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX. LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ QUE: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04, ya que el mismo momentos antes utilizando un facsímil de arma de fuego y estando en compañía de otra persona desconocida despojaron a varias personas que transportaban en un autobús, de dinero en efectivo y objetos personales siendo recuperada parte del dinero, tarjetas bancaria y carnet estudiantil de las víctimas así como el facsímil que fue utilizado para la comisión del hecho. De las actas Consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se considera que a pesar de la gravedad del hecho no existen fundados elementos que puedan hacer presumir que este adolescente evadirá el proceso penal que hoy se inicia en su contra, teniendo en consideración igualmente la salud de este joven quien según me manifestó el representante de este joven es insulina dependiente, exhibiéndome constancias médicas que refieren que el adolescente requiere ser inyectado de insulina. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Suplente Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba en mi casa con XXXXX el me convido a dar una vuelta, yo veo que el se monta en un carro y veo que como a dos cuadras se paro y se pego del conductor creí que iba a pedir parada, pero salio corriendo, se bajo y veo que el va corriendo y la gente lo estaba persiguiendo, yo le decía que se parara, cuando cruzamos la vía, todavía nos estaban persiguiendo, entramos en un terreno baldío y XXXX lanza un bolso que llevaba bajo la camisa, al soltarlo lo agarra otra persona de le dicen GUARO y sigue corriendo y se metió en un ranchito y yo me meto ahí y asomo la cabeza y había un poco de gente al frente, después cuando escucho que dicen aquí están, el se paro y tiro el techo y yo siento un palazo por la nariz, caigo y me agarran dos personas y llamaron a la policial y ellos dijeron suéltenlo y me esposaron. Yo no sabia nada de que XXXX iba a robar, ni que tenia una pistola de juguete, yo me entero en el momento en que el esta atracando el autobús. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08, QUIEN EXPONE: “ En primer lugar esta defensora no comparte la precalificación dada por la representante del Ministerio Público en virtud de que el hecho fue presuntamente cometido con un facsímil o arma de juguete, en tal sentido existen reiteradas jurisprudencias que señalan que cuando el hecho se realiza con facsímil el mismo debe ser encuadrado dentro del tipo legal de Robo Genérico tipificado en el articulo 455 del Código Penal, es por ello que le solicito a la ciudadana Juez se aparte de la citada precalificación y asuma al correcta señalada por esta defensora. Ahora bien, de la declaración rendida por mi representado se evidencia que no tuvo la intención de realizar tal conducta, ya que el se entera de las intenciones de su compañero en el momento en que esta sucediendo, el articulo 61 del Código Penal señala: “Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”. Si bien es cierto que el adolescente sale corriendo detrás de su compañero es por que todas las personas del autobús observaron que llegaron juntos y es lógico que piensen que el esta de acuerdo con lo que esta pasando, cuando la verdad es que el esta tan sorprendido como los pasajeros de ese vehículo. Es por ello que solicito de este Tribunal acuerde la libertad plena de mi defendido en virtud de lo antes expuesto, ni siquiera le fue localizado encima algún objeto procedente o propiedad de las personas, ya que el único que lo cargaba y despojándose en la carrera fue su compañero, tal como lo ha manifestado el adolescente. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación u autoría del adolescente, no acogiendo así la calificación propuesta por la representación de la Defensa Publica en relación al delito de Robo Genérico tipificado en el articulo 455 del Código Penal; en virtud de los elementos de pruebas aportados por la vindicta publica, acta policial , acta de reconocimiento legal efectuada sobre las piezas, y las declaraciones testificales que señalan que eran dos sujetos y que uno de ellos paro y saco el arma que llevaba, gritando es un asalto, arrebatando posteriormente el dinero y las carteras de las personas que estaban a bordo, elementos que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto, en consecuencia no se acuerda la solicitud de Libertad Plena , ni el cambio de calificación, efectuado por la Defensa publica ya que este momento se hace una precalificación del delito, por los argumentos ya anteriormente expuestos . TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DIAS. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,


ABG. BESAIDA LUNA.

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


XXXXXXXXXXXXXX

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS.

ASUNTO: OP01-P- 2005-001934
PMDC/lrr,.