REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-P-2005-001904.

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 9.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lírida Rosas Rosas.

En el día de hoy Jueves Veintiuno (21) de Abril del año 2005, siendo las (02:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. Lírida Rosas, el Alguacil Pedro Oliveros, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, con 1° año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ QUE: "En relación a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, informo a este Tribunal que los mismo fueron puestos en libertad en horas de la tarde del día de ayer y que por error involuntario fueron incluidos en el escrito de presentación que fuera consignado ante la Oficina de Alguacilazgo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presenta ante este Tribunal ya que el mismo en horas de la tarde del día de ayer fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que es señalado por el ciudadano Gilberto Rabel Ortiz (víctima), Yanira del Valle Ortiz y Maria Lourdes Hidalgo Ramos, como la persona que utilizando un arma de fuego tipo casera le ocasiono un disparo a la víctima, produciéndole múltiples disparos tipo perdigones en miembro superior derecho y región lumbosacra, tal como se desprende de la constancia médica suscrita por la Dra. Millán, realizada en el Hospital Central Dr. Luis Ortega. De las actas que fueron consignadas el Ministerio Público infiere que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS prevista en el artículo 416 Y 418 del Código Penal, solicito que la investigación se prosiga por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito a este tribunal que como medida cautelar se acuerde las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a el ultimo de los literales se le prohíba acercarse a la víctima y a cualquiera de sus familiares. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo venia caminando, con un primito mío y otro chamo mas, cuando pase por el frente de esa casa salieron toda la gente tirando botellas y piedras y yo le respondí lanzando piedras y botellas, entonces salio corriendo unos de los muchachos que estaba conmigo y llego con un chopo y lanzo un tiro, todos salimos corriendo para nuestras casas y ahí mismo nos agarro la policía, a mi y a dos mas que a estos los soltaron ayer. La gente decía que era yo, que era yo sin yo haber disparado nada y no me pueden ver porque me caen a botellas y a disparos. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 9, QUIEN EXPONE: " Oída la declaración de mi defendido así como revisadas las actas presentadas, esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho planteado dada su gravedad, haciéndose necesario tomar declaraciones a las demás personas que se encontraban en el lugar del suceso y vecinos de la casa de la víctima, así como la practica de examen médico forense a la víctima para determinar con seriedad el tipo de lesiones que presenta la misma, lo que solicito a la representación fiscal en este acto. Mi defendido tal como lo expreso en su declaración, ha manifestado ser inocente del hecho y que fue otra persona quien disparo el arma, las circunstancia de modo y lugar que señala en su declaración no coinciden con lo manifestado por la víctima y sus dos hermanas, por ello es menester tomar declaración que permitan esclarecer el hecho. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativo de libertad tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal imponga a mi representado medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo establecido en el artículo 540 referido a la presunción de inocencia que ampara a mi representado y por la cual debemos tenerlo y tratarlo como inocente en el presente caso. Solicito a todo evento se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales a mi defendido por ante los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS prevista en el artículo 416 Y 418 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación u autoría del adolescente en el hecho punible atribuido TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación del Ministerio Público este tribunal por los argumentos antes expuestos la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor o participe del hecho punible aunado a los elementos de convicción procesal para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido, en consecuencia se acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema, igualmente se decreta la Prohibición de salida del Estado y del País y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Gilberto Rabel Ortiz. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa pública relativa a la realización de evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y de trabajo social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los especialistas de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, para el día Miércoles 27 de Abril de 2005, a las 01:00 horas de la tarde. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo la 03:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 9,



DRA. PATRICIA RIBERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS

ASUNTO N° OP01-P-2005-001904
PMDC/lrr.-