REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-D- 2004-001880
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Cholett, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: Identidad omitida
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez.

En el día de hoy Miércoles Veinte (20) de Abril del año 2005, siendo las una (01:00) horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Pedro Oliveros, estando presente el imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Guarico, Estado Nueva Guarico, soltero, manifiesta no haber tramitado Cédula de Identidad, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, sin ningún grado de instrucción y manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente XXXXXXXXXXX, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente quien aparece identificado en las actas policiales como XXXXXXXX, y siendo informada por la defensora publica, en conversación previa a esta audiencia que el verdadero nombre del adolescente es XXXXXXXXX, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, despojo a la ciudadana Yoimar Rasse de la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) en dinero efectivo, el cual fue recuperado en su poder al igual que el arma mencionada. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito a este tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito que vista la gravedad del hecho punible atribuido y la imposibilidad de su posterior ubicación a los fines de su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso penal, en virtud de la ambigüedad en sus datos de identificación y su domicilio, es por lo que solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: " En primer lugar debo señalar como se lo he manifestado a la representación fiscal que por información que me han suministrado del adolescente quien ha sido ingresado a la casa Taller en varias oportunidades, por lo cual vía telefónica se requirió información a dicha institución sobre la identidad de mi defendido informándoseme que el adolescente se llama XXXXXXXXX, titular de la Cedula de identidad N° XXXXXXX, y su fecha de nacimiento es el XXXXXXXX, que su madre efectivamente se llama XXXXXXXXX y que la misma se encuentra residenciada en XXXXXXXXXXXXX, así mismo solicito que se le ceda la palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales y posteriormente se me vuelva a ceder el derecho de palabra a los fines de exponer mis alegatos de defensa. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que manifieste al Tribunal sus datos de identificación, quien manifestó: “Mi nombre es XXXXXXXXX, venezolano, no se el numero de Cedula y nació en fecha XXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX. Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso al XXXXXXXXXXX, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Lo que dice allí es embuste de que yo tenia un cuchillo y lo saque y que la quería matar yo pase por la tienda que la estaban arreglando y vi la cartera que estaba puesta cerca de una mesa y yo me metí y agarre la cartera y la metí dentro de una bolsa blanca que yo tenia con dos shores y una camisa blanca con azul y me fui cerca de unos chinos y saque la cartera la revise y saque unos reales y me devolví y coloque la cartera en otro sitio dentro de la tienda y seguí caminando y me metí en otra tienda y compre un short gris dos bóxer y dos camisas y todo me costo ciento cuarenta y un mil bolívares y me quedaron cuarenta y compre un short que me costo veinticinco a comprar ropa con los reales de la cartera y unos árabes me agarraron y cuando me agarro la policía me llevaron a la tienda donde yo había comprado y cambiaron la mercancía por el dinero y cuando la policía me detuvo me reviso y saco del bolsillo un reloj yo compre en las tiendas llamada Ñero Export y en los Buhoneros que quedan cerca de la playa. Si ya le devolvieron los reales a la señora porque no me devuelven mis shores y el reloj. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: " Visto lo expuesto por la representación fiscal de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria esta defensa la comparte y siendo que mi defendido es primera vez que es presentado por ante este Tribunal, solicito le sean acordadas cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sean acordadas evaluaciones clínicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este Sistema, Solicito igualmente le sea acordada por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico el levantamiento de huellas dactilares en el arma blanca incautada ya que mi defendido manifiesta que el no la portaba. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación u autoría del adolescente, mediante la cual sustrajo a mano armada, según consta de Reconocimiento legal de fecha 19 de Abril del año en curso, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de Inepol practicaron la detención del imputado y de la declaración de la víctima y testigo. Existiendo testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado antes citado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor o participe del hecho punible, y dado que podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente elementos de convicción procesal para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por el Ministerio público, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el adolescente; no obstante se presume la falta de disponibilidad en aclarar los hechos igualmente, no demuestra estar trabajando o estudiando, que tiene arraigo en este e estado, aporto datos falsos que deben ser corroborados por el tribunal , por el contrario lo que induce a este Tribunal que se evadirá. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la identificación del adolescente se ordena oficiar a la Casa Taller a los fines de que sean suministrados los datos de identificación que constan por ante esta institución, asimismo se ordena notificar a la representante legal del adolescente XXXXXXX a los fines de que aporte los documentos de identificación del referido adolescente a este Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares a los fines de que le sean practicadas evaluaciones clínicas el día 25 de Abril de 2005 a las 12:00 horas de la tarde. Ordénese el traslado correspondiente y Librense los correspondientes oficios a los servicios auxiliares. Siendo las 2:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


XXXXXXXXXXX



LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT.






LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 14,


ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ.







LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


PMDC/mm.
ASUNTO: OP01-D-2004-001880