REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 26 de Abril de 2005
194° y 145°



Revisadas la solicitud del penado ALFREDO JOSE SALAZAR Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:

PRIMERO:

El penado ALFREDO JOSE SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4° y 6° del Código Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado ALFREDO JOSE SALAZAR, incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 25 DE ENERO DE 2006, A LAS 12 HORAS.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: SECTOR LAS LISBOA, CASA No. 7, ARAYA, ESTADO SUCRE, FAMILIA VIZCAINO.

SEGUNDO:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado ALFREDO JOSE SALAZAR, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección SECTOR LAS LISBOA, CASA No. 7, ARAYA, ESTADO SUCRE, FAMILIA VIZCAINO , por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 25 DE ENERO DE 2006, A LAS 12 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 31 de Agosto de 2006, a las 12 horas, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, así mismo, la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA:


ABG. MONTSERRAT PALLARES.








CAUSA N° 2724-03
AAR/margot.