REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Abril de 2005
194º y 145º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 02 en fecha 23 de Julio de 2004, mediante el cual condena al penado MATA MARCANO AGUSTIN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.980.355, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal en relación con el Articulo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal en relación con el Articulo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, de manera que por cuanto dicho penado ha estado detenido desde 19 de Febrero de 2004 hasta 20 de febrero de 2004 ambos inclusive esto es que tiene un tiempo de reclusión de Un (01) Dia, faltando por cumplir la pena de Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Dias; la cual se cumple una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que el Penado MATA MARCANO AGUSTIN JOSE, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del Prenombrando Penado, Cúmplase.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena Al Extinguir Siete (07) Meses, Veintinueve (29) Dias de la misma.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, Durante Un (01) Mes, Dieciocho (18) Dias despues de cumplir la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta. Así mismo se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Causa:00076