JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ISBELIA MARGARITA MARCANO: titular de la cédula de identidad N° V- 4.649.933 y LESBIA JOSEFINA ESPINOZA MATA: portadora de la cédula de identidad N° V- 9.301.471.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 24 de mayo de 1979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.102 y residenciado en el Sector El cercado, calle La Cruz, casa sin número de color azul, cerca de una tapicería, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. RÓMULO RIVERO y JUAN FRANCISCO FERNANDO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 28 y 30 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia definitiva para el día 21 de abril de 2005 posteriormente se difiere para el día 28 de abril de 2005, debido a la realización del debate oral y público en el asunto 00069, donde aparece como acusado el ciudadano Halim Cristo Fares, cuyo debate se realizó en 10 audiencias orales y públicas, los días 29 y 31 de marzo de 2005, 1°, 4, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de abril de 2005, siendo humanamente posible cumplir el lapso para la publicación de este fallo, en todo caso, las partes han quedado debidamente notificadas de ambos diferimientos, a fin del respeto a la defensa, en caso que pretendan apelar de la misma, de la misma forma, el Tribunal no dio audiencia el día 25 y 26 de abril de 2005, por cuanto se trasladó fuera de la sede del Tribunal, a realizar inspección judicial en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, razón por la cual, se encuentra dentro del lapso para sentenciar, y en tal sentido, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 28 de marzo de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 24 de diciembre de 2003, en horas de la noche el ciudadano José Ramón Rojas Marcano, se desplazaba en su vehículo tipo moto, marca llama color negra, sin placas por la vía que conduce de la población de Altagracia a Santa Ana del Municipio Gómez, cuando fue impactado por un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 80 de color blanco que se desplazaba por la vía contraria (que conduce de Santa Ana Altagracia) el cual era conducido por el ciudadano Elio Ramón Cedeño Rodríguez,, ocasionándole politraumatismos generalizados que le produjeron la muerte.

Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configura el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del Médico Forense Omar Santiago Suárez, así como la exhibición y lectura del resultado del reconocimiento médico legal, del Anatomo patólogo Dalila Cruz Díaz así como la exhibición y lectura de la autopsia legal, de los funcionarios Emir Estrada, Jesús Contreras, el primero que realizó peritaje al vehículo conducido por el imputado el cual, al mismo tiempo se ofrece para su exhibición y lectura, y el segundo realizó el peritaje al vehículo conducido por la víctima, y se ofrece para su exhibición y lectura, declaración del funcionario Federico González, de los testigos Elba Martínez Gómez, Adriana María Parigua Marí, Jhon de Castro, José Gregorio Chacón Bermúdez y Luis Enrique Marín Rojas.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Dr. Rómulo Rivero, indicó en defensa de su representante, que la acusación del Fiscal no está ajustada a la realidad, pues no hubo impacto de frente, el Fiscal en su acusación oral no ha establecido cual es la imprudencia en la cual pudo incurrir su defendido, como prueba complementaria ofreció las testimoniales de los ciudadanos Daniel Domínguez, Carlos Ramón del Jesús Rodríguez, ya que los mismos tienen conocimiento del hecho por ser testigos presénciales y la exhibición y lectura de una inspección graciosa realizada al vehículo del acusado ante un Tribunal de Municipio.

Sobre este particular, el Fiscal indicó que las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas en la audiencia preliminar por cuanto no cumplió con el lapso previsto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.

En este aspecto el Tribunal, procede a pronunciarse sobre al admisión delas pruebas ofrecidas pro la defensa, en este sentido, observa que efectivamente la testimonial del ciudadano Daniel Rodríguez, no fue admita por ser ofrecida en forma extemporánea, sin embargo, la defensa ha fundamentado que es testigo es presencial y tiene conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que, el Tribunal la admite, y respecto al ciudadano Carlos Ramón del Jesús Rodríguez, ésta no ha sido ofrecida en la etapa preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es esta la oportunidad de su ofrecimiento, en consecuencia se admiten ambos testimonios. En relación ala inspección judicial graciosa realizada por un Tribunal de Municipio, sobre el vehículo del acusado, ésta no ha sido incorporada al proceso siguiendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se realizó a espaldas del Fiscal y de la víctima, las cuales no pudieron controlar la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y 197 y 198 ejusdem.


Al acusado ciudadano ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declarar de manera libre y voluntaria y sin juramento, señalando lo siguiente: que el día de los hechos él se trasladaba de Santa Ana hacia Altagracia aproximadamente a las 12:50 de la mañana, a 60 kilómetros por hora y en una semi curva su vehículo fue impactado, que perdió el conocimiento, que el conductor se dio a la fuga y posteriormente se enteró que era un jeep.

Al ser interrogado por la Fiscal, entre otros aspectos atinentes y de relevancia para el objeto del debate, contestó: que se dirigía en dirección Santa Ana Altagracia, que se encontraba en su casa y fue a comprar unos pollos a sus padres, que eso fue el 24 de diciembre de 2003 como a las 12:50 horas de la madrugada, que él iba acompañado con su primo Carlos Ramón del Jesús Rodríguez, que lo impactaron del puesto del lado izquierdo y guardafango, que perdió el conocimiento y el control del vehículo, que no vio si habían unas motos, que él quedó inconsciente en el vehículo, que recobró el conocimiento pasada media hora y estaba en el sitio, que no recuerda quienes estaban en el sitio si recuerda a su primo, que a él lo recogieron otras personas, que una amiga se enteró y llegó hasta allí que fue quien lo llevó al centro de salud de Juan Griego, que ella se llama Adriana Verde, que no sabe quien trasladó a su vehículo, que su primo se quedó en el lugar de los acontecimientos, que al impactar su carro éste sigue pero ya él no lo iba conduciendo porque perdió el conocimiento.

Durante el interrogatorio de la defensa, el acusado agregó: que venía a 60 kilómetros por hora, que el vio un reflejo de luz entrando a la semi curva y luego el impacto dela puerta del chofer lado izquierdo, que la vía es oscura y no tenía rayado, que escuchó decir a la gente que fue un jeep.

A la Juez le contestó: que su vehículo quedó montado en un muro como una acera, que él tenía mucha sangre en la cara, que él no cargaba celular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que sin lugar a dudas el ciudadano Elio Ramón Cedeño Rodríguez actuó con negligencia e imprudencia, ello, quedó demostrado según las testimoniales de Federico Rodríguez, quien observó daños del lado izquierdo del vehículo del conductor y observó en el sitio del suceso los vidrios esparcidos de las botellas de cervezas, parcialmente obtiene información entre el choque del chevette y las motos y que las motos habían sido movidas del sitio del hecho, que el vehículo fue hallado en una recta, pero a 25 ó 60 metros de la curva, y según su apreciación ese accidente fue después de la curva, de igual forma el testimonio del experto Emir Estrada fue muy importante, cuando indicó que el carro tiene daños del lado izquierdo del conductor y que ese daño pudo ser ejecutado con un vehículo de menor magnitud que el chevette, pero no con uno igual sino menor, de esa forma se descarta la colisión entre un vehículo más grande que el chevette, e indicó que la moto fue impactada de frente, que el sistema de fijación de las motos sufrieron daños pero alguien los sacó de su sitio, pues hay evidencia de ese desprendimiento manual.

Los testigos presénciales Jhon castro, Chacón, Luis Marín y Carlos Ramón del Jesús Rodríguez, tres de ellos lo hacen de manera coherente precisa, pero en general declaran en un mismo sentido, por lo que indicaron que fue el chevette que chocó con la moto y no el jeep con el chevette, que el acusado venía a exceso de velocidad y lamentablemente al pasar la semi curva no pudo dominar el vehículo y se consigue con las motos ocasionando la muerte de uno de los conductores de las motos ciudadano José ramón Rojas Marcano.

El jeep conducido por el ciudadano Jhon Castro es de color verde, y el vehículo blanco que venía delante de él era conducido por el ciudadano José Gregorio Chacón, quien frenó de golpe al ocurrir el accidente fue impactado por el jeep, es así como existe correspondencia entre el dicho del experto entre la pintura que se plegó del jeep de color blanco y la pintura que se plegó del carro color blanco, y que esos daños de esos dos vehículos son leves, tal situación hace imposible determinar que el jeep chocara con el chevette, el chevette tomó parte del canal contrario e impactó a las dos motos, por lo que , sobre la base de esas circunstancias el autor del homicidio culposo es el ciudadano Elio Ramón Cedeño Rodríguez, por lo que pide al Tribunal con Escabinos que el veredicto sea de culpable y en consecuencia se le condene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal

En cambio la defensa concluyó así: Que la fiscalía no demostró la imprudencia, ciertamente indicó que el acusado conducía a exceso de velocidad, ninguna persona lo vio venir a exceso de velocidad, que la impericia no se puede presumir ligeramente, no se demostró que el acusado no tenía licencia, que venía bajo los efectos del alcohol o de sustancias toxicas, sobre la inobservancia del reglamento de tránsito, órdenes o instrucciones en la vía no hay señalamiento de tránsito, no existe rayado, asó como tampoco alumbrado público.
Llama la atención las declaraciones de los dos conductores el del jeep y del nova blanco a ellos, sólo les importó su choque, pero dijeron haber observado a más de 100 metros el accidente, mientras que la médico forense indicó que a pesar del cuadro clínico si hubiera sido atendido de inmediato se hubiera salvado, pero estos dos conductores no prestaron el auxilio necesario.

Sobre la experticia, cómo pudo determinarse de donde venía la pintura blanca que tenía el jeep pues en ese lugar habían dos vehículos blancos el chevette y el nova, todos los vehículos estaban en el mismo sitio donde se produjo el impacto, y las testigos vecinas del lugar indicaron haber visto a estos dos vehículos jeep y nova venir en retroceso.

De tal manera, que no se puede dar veracidad a los testimonios de Chacón y de Castro, los dos conductores de la moto llevaban cajas de cerveza lo que indica que venían ebrios y además manejaban con una carga que no le está permitida par las motos, en todo esto, el Fiscal no pudo determinar el lugar del impacto y solicitó que se declare no culpable a su defendido

Sobre la réplica, el Fiscal adujo: que el único carro que no tenía pintura verde era el chevette justamente el conducido por el acusado, y en cuanto al deber de auxilio, el acusado ha debido hacerlo inmediatamente, en cuanto al exceso de velocidad tres testigos aseveraron que el conductor del chevette venía a exceso de velocidad, por lo que se refleja que el acusado mintió cuando señaló que el jeep lo impactó.

La defensa respondió la réplica de este modo: si el acusado se trasladaba a exceso de velocidad y por tal razón impactó las motos indudablemente que el resultado sería de varios muertos.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 24 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano Elio Ramón Cedeño Rodríguez, se desplazaba por la vía que conduce desde Santa Ana a Altagracia, a exceso de velocidad en un vehículo chevette blanco, al tomar la semicurva salió de su canal regular hasta el canal contrario impactando con dos motos una de las cuales era conducida por el ciudadano José Ramón Rojas Marcano y la otra por el ciudadano Luis Enrique Marín Rojas, los cuales se desplazaban en sentido contrario por la vía que conduce Altagracia Santa Ana, el impactó logró causar la muerte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS MARCANO, por politraumatismos producidos por el impacto del chevette. tal como se acredita a continuación:

C) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HOMICIDIO CULPOSO:

1) Declaración del funcionario FEDERICO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 15.196.023, de profesión u oficio vigilante de tránsito con 4 años de experiencia en esa materia, sobre los hechos indicó: que al tener conocimiento del accidente fue en la patrulla hasta el lugar del accidente allí se encontró con un vehículo chevette, cuya posición final se encontraba en la recta hacia la vía Altagracia, y una gran multitud de personas curiosas, se le indicó que habían involucradas dos motos las cuales ya habían sido movidas del lugar por personas que no conoce, le indicaron que también estaba un jeep verde, que procedió a localizarlo por la jurisdicción, como a las 6:00 de la mañana lo encontró frente a la casa donde vive el conductor, el cual presentaba daños en la parte delantera , que el conductor le indicó que pegó con un nova, y que había visualizado el accidente, que también localizó el nova y mandó tanto al conductor del nova como el del jeep a la delegación para que le tomaran la declaración.

Al Fiscal le contestó: que en el sitio sólo encontró un vehículo, que tuvo que poner las luces altas de la patrulla para determinar el área, que el accidente se produjo en la recta entre 60 o 100 metros de distancia de la curva, pero es difícil establecer donde se produjo la colisión, que no tuvo contacto con el dueño del chevette, que toda el área lateral izquierda estaba dañada, que el chevette iba de Santa Ana a Altagracia y su posición final fue Altagracia Santa Ana pero entre las dos vías en forma perpendicular, que el jeep tenía daños minúsculos y observó partículas en ambos vehículos blanca y verde y viceversa, que el chevette no tenía rastros de pintura del nova o del jeep, que se puede descartar que el jeep impactara con el chevette.

A la defensa le contestó: que su función fue levantar el croquis de la posición final del único vehículo que se encontraba en el sitio del hecho, que el chevette se encontró en la carretera entre ambos sentidos de ella, estaba entre botellas de cervezas y los espejos laterales del vehículo chevette, que si sabe la diferencia entre las botellas de cerveza y los espejos del chevette, que no le informaron donde fue la colisión, que el pavimento estaba seco, , que no visualizó huellas de neumáticos tampoco vio rastros de arrastre de algún objeto, que no existe señalamiento de tránsito en esa vía, tampoco tiene ojos es oscura

2) Declaración de los testigos presénciales directos: JHON DE CASTRO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN BERMÚDEZ y LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS.

JHON DE CASTRO dijo ser venezolano, de 28 años de edad, de profesión comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-13.315.071, sobre los hechos adujo: que el 24 de diciembre de 2003 a las 9:00 horas de la noche él venía detrás del carro de Chacón y delante de Chacón venían unas motos, de la curva salió un carro y se llevó a las motos, pero el quedó distanciado como a 50 metros del accidente.

Durante el interrogatorio del Fiscal, contestó: que la vía era oscura, que las motos colisionaron con el chevette quien se desplazaba en sentido contrario a las motos, que su vehículo es un jeep verde que venía detrás de un nova blanco, que el chevette impactó con las motos, que el chevette venía rápido quiso tomar la semi y se colió y se fue al cauce de las motos, que esa es una curva difícil y si el chevette venía rápido tenía posibilidad de colearse , que él no se acercó a ver lo ocurrido después del accidente.

A la defensa le contestó así: que no había llovido y el pavimento estaba seco, que él venía más o menos entre 30 ó 40 kilómetros y carro de adelante también, que él estaba como a 100 metros de donde ocurrió el accidente, que no había iluminación sino la de los vehículos, que a pesar de que no había luz y estaba a 100 metros él pudo observar todo debido a las luces de los demás vehículos y además el impacto, que esa es una curva difícil y no se puede tomar con velocidad, , que no observó el daño que tenía el vehículo chevette, pero lo observó al día siguiente, que él vio personas que llegaron a auxiliar a los heridos.

Al Juez le respondió del siguiente modo: que eran dos motos las que venían delante de ellos, que el chevette es de color blanco, que luego del impacto pasaron muchas personas eso fue en cuestión de minutos cuando pasaron las personas, que no vio huir del sitio a ninguna persona, que él golpeó por una esquina al nova.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN BERMÚDEZ, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 10.199.958, actualmente se encuentra empleado manejando un autobús de la línea Juan Griego, sobre los hechos dijo: que a 10 minutos para las 10 de la noche, cuando salió de la última casa, se incorporaron dos motos las cuales venían delante de él, luego en el frente hacia el otro sentido de la vía venía un carro en zic zac y se llevó las dos motos, que él frenó y el jeep verde le llegó por la esquina, que él se fue hacia el accidente ya que conoce el conductor del chevette, y al llegar allí el compañero del conductor le pidió el teléfono prestado.

A preguntas del fiscal agregó: que él calcula que venía a una velocidad entre 30 ó 40 kilómetros, que él venía en un nova blanco y delante de él venían las dos motos, que agarró la curva el vehículo chevete pegó con la cuñeta y botó candela, que venía rápido eso quedó marcado en la cuneta, el chevette quedó atravesado en la vía, que no vio al jeep impactar con el chevette, cuando llegó al lugar encontró al conductor del chevete parado del lado del carro con las manos puestas en el techo, que el chevette estaba golpeado del lado del chofer.

Durante el interrogatorio de la defensa dijo: que las dos motos llevaban cada una caja de cerveza, que ellos iban poca a poca, que es el chevette quien viene haciendo zic zac, que él vio pasar a dos mujeres hacia el accidente pero no sabe quienes eran, que después que el se va llegaron las ambulancias pero él no las vio llegar, que al día siguiente supo de la muerte del conductor de la moto, que él fue a avisar a la familia del acusado ya que los conoce porque son del pueblo, que su papá salió y se puso a llorar y dijo que él desde temprano estaba picando cauchos.

LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, venezolano portador de la cédula de identidad N° 16.337.934, de 22 años de edad, trabajando en un hotel, sobre los acontecimientos indicó: que el chevette blanco agarró la curva a exceso de velocidad y los arrolló.
Durante el interrogatorio del Fiscal contestó: que en esa vía no hay iluminación y no había llovido, que él se desplazaba en la moto con José Ramón y venían ellos solos, que el chevette le quitó la derecha y los arrolló, que el chevette perdió el control por el exceso de velocidad, que el chevette impactó primero con la moto de José Ramón, quien salió disparado y cayó y luego él cayó al lado de él, que él no vio al conductor del chevette, que llegaron los bomberos y los llevaron al centro de salud, que ningún otro vehículo chocó con el chevette, que las motos fueron golpeadas por la parte del chofer del lado izquierdo.

A la defensa le respondió lo siguiente: que ellos iban a comprar dos cajas de cerveza, las compraban e iban a ingerir licor, que ellos iban como a 40 kilómetros, que ellos venían uno al lado del otro y pendiente de la vía, que la trompa del vehículo chevette quedó viendo hacia Altagracia, que él no perdió el conocimiento nunca.

3) Declaración de los testigos indirectos presénciales del hecho: ELBA MARTÍNEZ y ADRIANA MARÍA PARIGUA MARÍN.

ELBA MARTÍNEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V- 14.841.069, bachiller, sobre los hechos dijo: que ella se encontraba frente a su casa, cuando los muchachos pasaron en su moto y siguieron hacia Santa Ana, luego vio pasar un nova y un jeep, cuando escuchó el accidente, que salió corriendo hacia allá y vio las motos.

A preguntas del Fiscal, agregó: que eso fue como a las 9:10 de la noche más o menos, que ella vio un nova y detrás del nova un jeep, que la moto tenía daños por la parte de adelante por detrás no tenia nada, que primero estaba el chevete luego el nova y después el jeep, que ella vio a los tres carros en el medio y luego cada quien se metió en su carro.

A la defensa le contestó: que ella vive en la calle principal de Altagracia, que ella se encontraba como a las 9:15 en la puerta de su casa, que ella conoce a los dos muchachos, ellos llevaban 2 cajas de cerveza, que el nova iba a una larga distancia de las motos, que ellos se incorporaron a la vía principal, luego pasaron el nova y éste no iba a exceso de velocidad que ellos iban poco a poco, que al pasar escuchó el impacto cosa de segundo y ella pegó una carrera, que el chevette estaba encunetado, que los otros dos carros estaban cerca atravesados en la vía, que ella se enteró que el chevette les dio y los sacó de la vía.

ADRIANA MARÍA PARIGUA MARÍN, nacida en Medellín, Colombia, portadora de la cédula de identidad N° 81.755.604, de oficio del hogar, sobre los hechos aseguró: que el 24 de diciembre como a las 9 de la noche, pasaron dos muchachos que ella conoce iban en moto, ellos iban poco a poco, ellos iban conversando, que salen y al rato escuchó el accidente como su casa es la primera que queda ella salió corriendo y fue una de las primeras en llegar al sitio. Cuando llegó vio un nova blanco y un jeep que iban en retroceso y luego el muchacho del chevette le dijo que no sabe que había pasado, que ella no recuerda más nada eso fue lo que presenció.

En el interrogatorio del Fiscal, dijo: que ella estaba en su casa cuando pasaron los muchachos en su porche que queda frente a la vía Altagracia Santa Ana, que vio pasar un nova blanco y un jeep, que el nova venía primero y el jeep después, que el jeep y el nova venían lento, que ella al llegar al sitio vio al nova echando hacia atrás al igual que el jeep.

A la defensa le agregó: que eso ocurrió en fracción de segundo después que ellos pasaron en sus motos, que esa vía es muy oscura, que las motos estaban cerca del chevette, que las motos no estaban cerca de los otros carros quienes estaban echando retro.

4) Declaración de los expertos EMIR JOSÉ ESTABA MATA y JESÚS CONTRARAS, adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre División de Investigaciones Unidad N° 23, quienes realizaron avaluó de los daños del vehículo conducido por el acusado y de la moto conducida por la víctima.

EMIR JOSÉ ESTABA MATA, portador de la cédula de identidad N° V- 10.930.978, trabajando como avaluador desde hace 4 años, sobre el conocimiento científico descrito en el peritaje evaluador dijo que evaluó los daños de un vehículo chevette estos e daños fueron identificados por el lateral izquierdo desde su inició hasta la parte posterior. Al ponerle de manifiesto el informe los ratificó en firma y contenido.

Cuando fue interrogado por el fiscal, amplio su testimonio así: que los cauchos se encontraban en buen estado, los vidrios del parabrisa trasero y puerta dañados, el para choque trasero dañado, esos daños fueron ocasionados con algo más liviano, no fueron con un jeep, si hubiese sido con un jeep se hubiera profundizado más el daño, que el vidrio de la puerta del conductor se pudo partir por el choque de alguna de las piezas pequeñas de la moto, espejo, nanilla del volante o del cuerpo de alguno de ellos.

Durante el interrogatorio de la defensa el experto dijo: que las condiciones generales del chevette eran buenas porque no tenía picadura, que el chevette no tiene rasgos de haber chocado con un vehículo más pesado, ni tampoco presentó rastros de pintura, que él solo delimitó daños materiales, que por la magnitud del daño se puede decir que no fue con un vehículo superior a él, el chevette pesa 850 kilos, que no sabe cuales son las causas del accidente, y tampoco le hizo avalúo a las motos.

El avaluó fue exhibido y leído durante el desarrollo de la audiencia oral y pública., en el cual se dejó constancia de: las características del vehículo: marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, color blanco, serial de carrocería SC11AAC119150, año 1980, y los daños presentados: para choque trasero golpeado, guardafango trasero izquierdo dañado, compacto trasero golpeado, piso de maletero, tubo de escape, puertas izquierdas dañadas, vidrio parabrisa trasero y de puerta izquierda dañado, espejo retrovisor izquierdo dañado, parante izquierdo golpeado, techo golpeado, guardafango delantero izquierdo golpeado.

JOSÉ CONTRERAS: portador de la cédula de identidad N° V- 10.900.552, pasó a contestar directamente el interrogatorio de las partes, en este indicó a preguntas del Fiscal lo siguiente: evalúo una moto Jog de color negro, que él no fue al lugar de los hechos, que el impacto de la moto fue por el área delantera, pero al revisarla ya habían sido retiradas unas piezas, que se observaron los tornos que fueron retirados, ya que se ve que despegaron los tornillos en forma manual, que el impacto fue delantero de la rueda hacia atrás, que los bastones del rin estaban doblados, que no sabe específicamente con que fue el impacto, pero fue con un objeto más grande que la moto, la moto no tenía faro delantero y no tiene daños en la parte trasera.

El precitado avalúo fue leído y exhibido en el debate, donde se dejó constancia que la moto es marca llama, del año 1995, de uso particular, serial de carrocería JKJ1945820, serial motor 3KJ1149370 los daños de este vehículo: chasis, escudo delantero, escudo interno, faro, encarenado del faro, rin y neumático delantero, micas delanteras, bastones delanteros y la T, manubrio, tacómetros, retrovisores y manillas de freno.

5) Declaraciones de los médicos forenses DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO y OMAR SANTIAGO, la primera realizó autopsia legal y el segundo un reconocimiento legal, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas.

DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.714.577, Anatomopatólogo, sobre el reconocimiento al cadáver pasó a contestar directamente e interrogatorio de las partes, indicando: habían numerosas poli fracturas en brazos, en ambas piernas, no había lesiones en las arterias, que no hicieron el examen toxicológico para establecer si estaba bajo efectos de alguna de ellas.

La autopsia se exhibió y leyó donde la médico dejó constancia de lo siguiente: Traumatismo cráneo encefálico. Edema cerebra con surcos de compresión en lóbulos frontales, traumatismo Cerviño torácico, heridas contusas múltiples en región frontal, mentón, cuello, muslo derecho, pierna derecha y pie derecho, excoriaciones múltiples en cara tórax y miembros inferiores. Causa de la muerte Politraumatismos Generalizados Debido a hecho de Tránsito.

OMAR SANTIAGO SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 3.812.941, con 26 años de servicio como médico forense, sobre el reconocimiento médico explicó: que como a las 8:30 de la mañana del día 25 de diciembre de 2003, observó un cadáver desprovisto de ropa con rigidez cadavérica y enfriamiento el cual falleció en la emergencia a los 30 minutos de su ingreso sin llegar a ser intervenido eso fue en el Hospital Luis Ortiga de Porlamar, se le observó: herida no saturada en la parte derecha del cuello, múltiples heridas y excoriaciones en cara, fractura clínica de ambos fémur, herida saturada amplia en ingle derecha que la causa de la muerte fue debido a politraumatismos generalizados severos por hecho de tránsito.

El reconocimiento médico fue exhibido y leído en la audiencia oral y pública así como mostrado al médico durante su testimonio.

6) Copia certificada del acta de defunción expedida por la primera autoridad civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja asentado que en el año 2003 se encuentra inserta una partida de defunción folio 137, bajo el número 1136, de JOSÉ RAMÓN ROJAS MARCANO, quien falleció el 24 de diciembre de 2003 a las once horas treinta minutos post meridiem y que murió a consecuencia de Politraumatismos generalizados hecho de tránsito ( volcamiento moto), dicho documento está firmado por el prefecto de ese Municipio ciudadano OSWALDO SALAZAR ZABALA.
Efectivamente de las pruebas recibidas y oídas en el juicio oral y público, se pudo comprobar que el 24 de diciembre de 2003 en horas de la noche, el ciudadano ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, conducía un vehículo chevette blanco vía Santa Ana Altagracia, y al tomar la semi curva a exceso de velocidad, perdió el control del vehículo tomando el canal contrario por donde se desplazaba el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS MARCANO en su moto negra modelo Jog yamaha acompañado del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN ROJAS, quien también conducía una moto, logrando arrollarlos cuya impacto provocó la muerte del primero de los nombrados por poli traumatismos generalizados.

Tal situación se encuentra demostrada con los testigos de oídas cuando en el debate oral y público, fueron contestes Jhon Castro y José Gregorio Chacón Bermúdez, quienes se desplazaban ese mismo día y hora por la vía que conduce Altagracia Santa Ana precisamente detrás de las dos motos, cuando afirmaron que en la semi curva el vehículo chevette a exceso de velocidad, las motos se encontraron con este chevette logrando arrollarlos, de la misma forma el ciudadano Luis Enrique Marín Rojas, acompañante del hoy occiso afirmo que “el chevette blanco agarró la curva a exceso de velocidad y los arrolló” tal afirmación es coherente con los dos testigos que se desplazaban inmediatamente detrás de las dos motos sobre todo el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN BERMÚDEZ, indicó que el chevette venía rápido y que venía haciendo zic zac y se llevó a las motos, así también lo aseguró Jhon Castro. Ellos a su vez, aseveraron que el chevete tenía daños por el lado del conductor.

Las testigos ciudadanas Elba Martínez y Adriana María Piragua Marín, indicaron que por ser vecinas del sector al oír el impacto del choque corrieron hacia la vía logrando observar a los vehículos involucrados dijeron que efectivamente las motos se desplazaban lento y que el chevette venía a exceso de velocidad y que además tanto el jeep verde y el nova blanco venían lento.

Los expertos determinaron que el daño del vehículo chevette blanco fue realizado por un vehículo de menor magnitud o peso que el chevette, jamás con uno de mayor peso, evidenciándose que los daños del chevette fueron por la parte lateral izquierda y que los daños sufridos por la moto todos fueron por la parte delantera, lo evidencia la materialidad del hecho.

Los expertos médicos forenses determinaron que la causa de la muerte producida al ciudadano RAMÓN JOSÉ ROJAS MARCANO, fue por poli traumatismos generalizados severos por hecho de tránsito.

Por lo que tanto testigos, funcionarios y expertos coinciden en establecer y dar por demostrado que ocurrió el 24 de diciembre de 2003 un accidente de tránsito cuyo resultado es la muerte del ciudadano Ramón José Rojas Marcano, mientras que los testigos dejan constancia que el chevette venía a exceso de velocidad por la vía que conduce Santa Ana Altagracia y al tomar la curva invadió el otro canal encontrándose con las dos motos e impactando con estas.

Las pruebas así estudiadas en el punto que antecede, se entrelazan entre si para establecer el hecho acreditado por el Fiscal vale decir, el homicidio culposos en la persona del ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, como autor responsable a título de culpa, en el homicidio de la identificada víctima, se encuentra acreditada en el presente proceso.

Efectivamente y tal como puede evidenciarse de los medios de prueba percibidos en el juicio oral y público, pruebas éstas que fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de las cuales, se determinó la acción culpable del acusado, respecto al hecho punible atribuido, la negligencia o falta de cuidado la no prevención del resultado no querido por el acusado, la inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre, entre los cuales se trata la prudencia en la velocidad al transitar p pasar una curva fue inobservada por el acusado.

La convicción de esta Juzgadora, respecto al hecho ocurrido, corresponde a que el comparar el dicho del acusado y la táctica de su defensa técnica al tratar de demostrar y afirmar como punto central de esta que el vehículo chevette blanco conducido por el acusado, no fue el que impactó con las dos motos sino el jeep verde conducido por el ciudadano Jhon Castro, no ha quedado d demostrada por el contrario tanto expertos como testigos han señalado no sólo haber oído sino haber visto como ocurrió el impacto entre el chevette blanco y las motos, y han aseverado que el jeep verde no es el que produjo el accidente, como quiso hacer ver el acusado.

El dicho del acusado ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, cuando estableció a viva voz, que al pasar la curva vio unas luces de un vehículo jeep que le llegó a él primero y que no sabe nada de motos que no vio motos en ese lugar, así como que tampoco vio a ninguna otra persona llegar a ese lugar más que su acompañante su primo Carlos Ramón del Jesús Rodríguez, y posteriormente a una amiga quien llegó a auxiliarlo y lo trasladó al centro de salud en Juan Griego, al mismo tiempo indicó que él al momento que el jeep lo impactó del lado de su lado, perdió el conocimiento por un lapso de 30 minutos y que el vehículo se trasladó sin control por cuanto él estaba inconsciente, que su primo se quedó en el lugar mientras él iba al centro asistencial que estaba lesionado en la cara y estaba botando mucha sangre.

La obligación del conductor es respetar los reglamentos de tránsito, independientemente que los que lo rodean cumplan o no con esas obligaciones, vale decir, que si el acusado conduce debidamente, no hay forma de atribuirle la culpa, aún cuando el peatón sea cuidadoso o sea descuidado.

En este punto es importante resaltar, algunos conocimientos respecto a la culpa


La opinión mayoritaria, señala que CULPA: Es la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente, la cual produce un cambio en el mundo exterior, cuyo cambio es relevante para el derecho penal, y por ello sujeto a una sanción.

En este aspecto, la culpa está transida de valoraciones, ello se refleja con más nitidez en la forma o el tipo de culpa inconsciente, pues ni siquiera el acusado ha podido representarse el resultado, lo que implica su imputación, es precisamente la falta de cuidado o de precaución, desglosada en el ámbito de protección de la norma, la cual recae en la teoría de la imputación objetiva, que con más claridad se aplica a los delitos culposos.

Si el acusado no ha podido representarse el resultado, no querido, ___ ¿Qué puede reprochársele?. Entra entonces en esta fase el criterio valorativo del juzgador.

Lo que el sujeto tiene que cuidar es el bien jurídico y el medio para hacerlo es la conducta cuidadosa, esto es, su propia conducta, la cual debe poner sin duda a tono con la diligencia normalmente exigible a todos en el respectivo medio social o profesional y también con la que le es personalmente exigible a él en atención a sus conocimientos o capacidades individuales.

El injusto típico del delito culposo no se agota en esta infracción de cuidado requerido con el respectivo ámbito de relación social, sino que exige que el actuar descuidado ocasione la lesión o amenaza del bien jurídico.

La culpa constituye el tipo subjetivo del injusto de los delitos culposos. Su límite subjetivo es la previsibilidad (los resultados que en su situación concreta podía anticipar mentalmente el autor concreto) y su límite objetivo la evitabilidad (los resultados lesivos que un hombre medio o normal del grupo a que pertenece el autor, podía impedir o no producir con ordinario esfuerzo).

La apertura o indeterminación de los delitos culposos se debe a que en la mayoría de los casos el Juez debe precisar cual es el deber de cuidado que en cada caso estaba a cargo del agente y cómo lo ha quebrantado. Son tipos que requieren de complemento judicial.
Existen dos formas o tipo de culpa: a) La culpa consciente: cuando el agente se representa el resultado. b) La culpa inconsciente: cuando el agente no se representa el resultado.

La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible (CULPA INCOSCIENTE O CULPA SIN REPRESENTACIÓN), en esta prevalece la negligencia (que es un actuar sin esmero ni diligencia). En otras palabras hay culpa inconsciente cuando el autor no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preveerlos.

O cuando habiéndolo previsto confío en poder evitarlo (culpa consciente, con representación), en donde predomina la imprudencia (que es un actuar a la ligera, temerariamente y este es el factor común sin las debidas precauciones. En otras palabras hay culpa consciente cuando el autor a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

La amenaza penal es idéntica para ambas modalidades de la culpabilidad culposa.

Son manifestaciones violatorias según la doctrina: LA IMPRUDENCIA, LA NEGLIGENCIA, LA IMPERICIA Y LA INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS.

En la impericia hay regularmente imprudencia y en el incumplimiento de reglas de precaución hay generalmente negligencia

LA IMPRUDENCIA: se entiende como ligereza y precipitación al obrar, con indiferencia o despreocupación por los bienes jurídicos ajenos, es un obrar impulsivo, confiado en que el resultado podrá evitarse.

LA NEGLIGENCIA: es un obrar descuidado o incauto, desatento y olvidadizo, con omisión de la debida diligencia, predomina en las culpas inconscientes, en que el agente ni siquiera alcanza a prever las consecuencias nocivas de su acto.

Bajo estas nociones se puede establecer que con las pruebas recibidas en el debate oral y público, no se demuestra ni la culpa inconsciente, ni la culpa consciente, vale decir, traducido en el grado de previsibilidad y de evitabilidad que pudo tener el acusado para evitar el resultado no querido, ni tampoco traducidas en el fuero interno del acusado, hacia el mundo exterior que es la acción imprudente, negligente o la impericia en su actuar.
Para tal afirmación toca entonces resolver con el análisis de los testigos y pruebas técnicas traídas al debate, que a continuación se entrelaza:

CARLOS ARAY, dijo claramente que no pudo determinar la velocidad en que se desplazaba la moto por cuanto, en el lugar no hubo constancia de rastros de frenos, y ya los vehículos habían sido movidos del lugar, por lo cual, tuvo que buscar información adicional para establecer el lugar exacto del accidente, la cual según su afirmación la consiguió en el hospital, vale decir, con el dicho de la víctima y de su esposo.

Con tal testimonio no pudo verificarse al mismo tiempo, si el acusado conducía ebrio, pues no se encontraron rastros de bebidas alcohólicas, así como tampoco si el acusado, incumplió los reglamentos de tránsito, pues en ese lugar no hay semáforo, así como tampoco si venía en sentido contrario a su vía.


No habiéndose probado entonces ninguno de los factores determinantes del actuar culposo, como lo son impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre, de parte del conductor de la moto, pues como se explicó no se demostró la injerencia de bebidas alcohólicas, la velocidad en el manejo, y el descuido o inobservancia de reglamentos de tránsito como lo son, el irrespeto a las luces del semáforo, al rayado de peatón, o de parada, y conducir contrario a la vía a o canal del conductor.

Esta sentencia tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, es de NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLUTORIA para el acusado REINEIRO DAVID MONTIEL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al acusado ELIO RAMÓN CEDEÑO RODRÍGUEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS JUECES ESCABINOS


ISBELIA MARGARITA MARCANO y LESBIA JOSEFINA ESPINOZA MATA
C.I. N° V-4.649.933 C.I.N° V- 9.301.471.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Causa Nº 3M216