LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: FRANKLIN ARNOLDO CHASOY JULIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació en fecha 22 de julio de 1973, de 31 años de edad, de profesión u oficio chef de cocina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.714.547, residenciado en el sector La Mira, casa Nº 7-9, color banco, ubicada cerca del taller de Pepe, Antolín del Campo. Y JAIME DE JESÚS TERÁN HERRERA, venezolano, natural de Sana Bárbara, Estado Zulia, donde nació en fecha 12 de octubre de 1955, de 48 años de edad, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.692.079, residenciado en la calle Principal de Achípano, casa sin número, de color blanco, ubicada cerca del Abasto de Diego, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: El primero de los acusados identificados está asistido de la DEFENSA PRIVADA DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ y el segundo identificado a cargo de la DEFENSA PÚBLICA, DRA YANETTE FIGUEROA ADRIÁN.

VÍCTIMA: LOCAL COMERCIAL FUNYU.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.

El 15 de abril de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO CHASOY JULIOS y JAIME DE JESÚS TERÁN HERRERA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 29 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado a pocos metros del Supermercado Funyu, con dos sacos y en posesión de parte de la mercancía de ese supermercado. El Fiscal hizo hincapié en establecer que a pesar que para introducirse al supermercado fue a través de un hueco en una de las paredes, no existen testigos que señalaran a los imputados como las personas que se introdujeran directamente o que rompieran la pared, por el contrario fueron aprehendidos con mercancía de ese local comercial, por lo cual, para los efectos de esta acusación oral, la calificación jurídica exacta es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no la de Hurto Calificado, como en principio se atribuyó.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración del experto Ramón Gómez, quien realizó reconocimiento legal a los objetos recuperados y la inspección ocular al sitio, así como la exhibición y lectura de estas dos pruebas documentales. Declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión de los imputados Luís Cortez y Oliver Blarasin, declaraciones de los testigos Carlos Alberto Rodríguez Salazar y Eugenio Nicolás Salazar Millán y la declaración de la víctima Cen Weitian.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa pública en la persona de la DRA. YANETTE FIGUEROA, indicó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que su defendido no es reincidente, por tal razón serían merecedores de una especial condición por parte del Tribunal, tome en consideración el contenido del artículo 74 del Código Penal y la rebaja efectiva de la pena respecto a la admisión de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que la defensa privada a cargo de la DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, adoptó como defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, luego de que su defendido de manera libre ha manifestado la voluntad de acogerse a éste, y solicitó la aplicación de la pena en su límite inferior y la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que su defendido ni siquiera presenta una entrada policial.

Ambas defensas han solicita la libertad plena de los acusados por cuanto y debido a la pena imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, ambos tienen la pena principal impuesta cumplida en su totalidad.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación.

Ambos acusados FRANKLIN ARNALDO CAHASOY JULIOS y JAIME DEL JESÚS TERÁN HERRERA, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ambos a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron que: “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el 29 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, fueron aprehendidos a pocos metros del local comercial Funyu, llevando consigo dos sacos de mercancía producto de un hurto.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos FRANKLIN ARNALDO CHOSOY JULIO y JAIME DEL JESÚS TERÁN HERRERA, y en consecuencia será responsable del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 472 primer aparte del Código Penal, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, dispone una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es un (1) año y tres (3) meses de prisión.

Como quiera que los acusados no registran antecedentes penales, situación en contrario que corresponde como carga a probar al Fiscal del Ministerio Público, y al no verificarse o desvirtuarse tal situación, debe aplicarse a su favor, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, seis (6) meses de prisión.

Los acusados, se han acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir los acusados ciudadanos FRANKLIN ARNALDO CHOSOY JULIO y JAIME DEL JESÚS TERÁN HERRERA, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

Como quiera que la defensa a su vez, solicita la modificación o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, el mismo ha sido condenado a una pena que no excede de cinco (5) años, y que además han cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal, conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE AMBOS ACUSADOS.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos FRANKLIN ARNALDO CHOSOY JULIO y JAIME DEL JESÚS TERÁN HERRERA, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.. ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE AMBOS CIUDADANOS, por cuanto se desprende que la pena principal impuesta ha sido cumplida, faltando solo las penas accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
A:0P01-P-2004-000065