LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, , de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.367, domiciliado en la avenida Principal, Edificio Pelícano, planta baja, único apartamento, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD, y JACQUELINE BEATRIZ IZAGUIRRE LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.096.534. ( no compareció)

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA ANTERIOR DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO

En el discurso de apertura la defensa advirtió al Tribunal que existe un escrito de solicitud de nulidad absoluta recibido en fecha 18 de junio de 2004, ante el Tribunal de Control que desarrollo la audiencia preliminar, y hubo en esa audiencia silencio de pronunciamiento, como quiera que se está en la oportunidad para plantear y resolver tal solicitud de nulidad, la defensa pública muy respetuosamente desiste de la solicitud, al considerar que el planteamiento del defensor privado no se ajusta a derecho, no considera que se han quebrantado derechos y garantías constitucionales del acusado durante la etapa de investigación, identificado en la violación del derecho a la libertad personal, trátese de una detención in fraganti, lo que permite la detención policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se dan las circunstancias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público indicó que está de acuerdo con la defensa, pues no se han quebrantados derechos o garantías constitucionales, atinentes a la libertad del acusado, por el contrario el acusado fue sorprendido in fraganti en posesión de estupefacientes, y para imputarle el delito de Robo él solicitó ante el Juez de Control una audiencia oral de ampliación de la imputación, quedando el acusado y su defensa privada para ese momento enterado del proceso y de los hechos imputados.

Ante la solicitud planteada, el Tribunal Tercero de Juicio, pasa a resolver dicha incidencia del siguiente modo, ha verificado que efectivamente la detención del acusado se hizo en forma flagrante, cuando en presencia de testigos le fue incautado 29 envoltorios de presunta marihuana, hecho generador de la detención

La defensa anterior confunde los hechos, pues evidentemente el sujeto aprehendido fue señalado por la víctima como la persona que días atrás la interceptara y bajo violencia la despojara de sus zarcillos de oro, pero en esa retención de los vecinos, los funcionarios al hacerle la revisión le encontraron en su poder 3 envoltorios que contenían marihuana según la experticia, tal encuadra perfectamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la detención preventiva es legal, y posteriormente se convirtió en detención judicial por decreto de autoridad competente, SE DECLARA NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA.

El 06 de abril de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Posesión de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos: que el 14 de mayo de 2004, en horas de la tarde, el acusado quien se encontraba en una moto, fue retenido por un grupo de personas en la calle principal de Pampatar, especialmente frente a la urbanización Paraíso, luego los vecinos avisaron a funcionarios de la base operacional N° 2 de la Policía del Estado quienes se desplazaban precisamente por ese sector, y al proceder ala revisión del mismo, lograron hallarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, tres (03) envoltorios de tamaño regular, contentivo de VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que en este caso, los funcionarios están autorizados por la ley para detener.

De la misma forma indicó el Fiscal que ha quedado establecido que el 7 de mayo de 2004, en horas de la mañana, la ciudadana Jacqueline Beatriz Izaguirre León, se encontraba realizando ejercicios (caminando) por la avenida Aldolza Manrique vía Varadero, cuando fue interceptada por el imputado que se encontraba en compañía de otra persona desconocida y tripulando la misma moto de color rojo, logrando por medio de violencia hacia su persona despojarla de un par de zarcillos de oro.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos José Marcano y Mirian Marcano quienes realizaron experticia Botánica a la sustancia incautada, la cual ofreció para su exhibición y lectura, así como la experticia toxicológica realizada por los mismos expertos, declaración de los funcionarios Eladia Rojas, Juan Carreño, Jesús Quijada, Eduardo Acosta y Carlos Balaguer, de los testigos Angel Vicente Acevedo Narváez y José Nicolás González, y declaración de la víctima Jacqueline Beatriz Izaguirre León.

Por último solicitó la recepción de las prueba y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado a viva voz, de manera libre y espontánea indicó “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 14 de mayo de 2004, fue retenido varios ciudadanos en la calle Principal de Pampatar frente a la urbanización Paraíso, cuando fue señalado por la víctima ciudadana Jacqueline Beatriz Izaguirre León, como la persona que en una moto de color roja que portaba para ese momento dela retención el 7 de mayo la interceptó mientras caminaba por la avenida Aldoza Manrique y bajo violencia la despojó de sus zarcillos de oro. Así las cosas, los vecinos lo retienen y llaman a la Policía quienes se desplazaban por el sector, y al hacerle la respectiva revisión lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba 29 envoltorios contentivos de marihuana según la experticia botánica.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, y en consecuencia será responsable de la comisión de los delitos de Posesión de Estupefacientes y Robo Genérico, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 457 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO, dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, cuyo término medio es seis (6) años de presidio.

Como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, debe aplicarse la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de presidio, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por otro aspecto, el acusado, se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como hubo violencia sobre las personas, debe rebajarse hasta la tercera parte de la pena, quedando ésta en dos (2) años y nueve (9) meses de presidio.

Ahora bien el acusado también admitió los hechos por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. La pena normalmente aplicada es de cinco (5) años de prisión, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal.

Del mismo modo del cálculo de la pena anterior, debe rebajarse ésta hasta su límite inferior, cuatro (4) años de prisión, por la buena conducta predelictual del acusado.

Así las cosas, el acusado al admitir los hechos, esta pena debe rebajarse en la mitad, por cuanto para este delito no existe violencia sobre las personas, quedando ésta en dos (2) años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión de prisión a presidio, quedando ésta en Un (1) año de presidio, y a esta se le aumenta a la primera las dos terceras partes, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano RELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable delos delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 13 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Causa N° 3M233-04