República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 07 de abril del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María de los Angeles Rodríguez.
Acusado: José Javier Ramos Guerra, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 14 de noviembre de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad nro. 16.335.585, residenciado en San Antonio, Calle Principal, casa nro. 06, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-244, en el proceso seguido contra el acusado José Javier Ramos Guerra, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal segunda de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de los Angeles Rodríguez, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Enrique Orozco, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue un asalto cometido en una unidad de transporte público de la línea Santa Rosa, ocurrido el 15 de febrero del 2004, en Porlamar, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano José Javier Ramos Guerra, a quien el juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, calificando el hecho como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado. En fecha 11 de marzo del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 15 de febrero del 2004, funcionarios adscritos a la base operacional Nro. 08, practicaron la detención del acusado José Javier Ramos Guerra, momentos después que en compañía de un adolescente, quien portaba un arma de fuego, se introdujo en una unidad de Transporte de la Línea de Santa Rosa, la cual era conducida por el ciudadano Orozco de Ávila, Jaime Enrique, para luego someter a las personas que se encontraban en el interior de la unidad.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
En la oportunidad de la celebración del debate oral y público, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a José Javier Ramos Guerra una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de José Javier Ramos Guerra alegó que su defendido es inocente, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, José Javier Ramos Guerra, previa las formalidades de ley y dijo: soy inocente, me confundieron, el dinero que me quitaron era producto de mi trabajo, mi papá, además me dio veinte mil bolívares.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el día del hecho yo estaba en mi casa, no acostumbro a portar armas, yo para esa época vivía en San Antonio, yo me trasladaba en autobús para ir a mi trabajo, me detuvieron en Cotoperí, yo estaba con mi sobrino cuando me detienen, a mi sobrino le consiguieron una droga, yo no consumo.
La defensa no formuló preguntas.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal, suscrito por el funcionario Jandor Tovar, consistente en prendas de vestir para uso particular, un facsímil para juegos de videos y monedas de circulación legal.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, solicitando por ende su absolución y la defensa alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de José Javier Ramos Guerra y solicitó la absolución por el delito atribuido por la representación fiscal.
Se les dio el derecho a réplica y finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
En la oportunidad de recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el personal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informó al Tribunal que los testigos promovidos no fueron ubicados en las direcciones aportadas y con relación a los funcionarios policiales adscritos a la base operacional nro. 08, fueron debidamente notificados para su comparecencia a la sala de debates, sin embargo, no hicieron acto de presencia. Es por ello, que ante la insuficiencia probatoria para determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado José Javier Ramos Guerra en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el mismo debe ser absuelto. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: absuelve al ciudadano José Javier Ramos Guerra, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 14 de noviembre de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad nro. 16.335.585, residenciado en San Antonio, Calle Principal, casa nro. 06, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado José Javier Ramos Guerra, conforme a lo previsto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de imponer las sanciones previstas en el Decreto con fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, participándole a su Comandante, que los funcionarios Jandor Tovar, Lenin Briceño y Oswaldo López, adscritos a la Base Operacional nro. 08, no comparecieron a la convocatoria para la celebración del juicio oral y público en fecha 17 y 22 de marzo del 2005. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-244.
El secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-244.