REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 28 de abril del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2004-000150.
Revisada la anterior solicitud de la abogada Tibisay Betancourt Borregales, defensora pública penal en la presente causa seguida contra los acusados Carlos José Rivera y Luís Angel Valencia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos a los acusados, estos manifestaron residir en el estado Nueva Esparta.
La pena que podría imponerse, no es alta, en razón de las circunstancias en que fueron sorprendidos los acusados, es decir, su acción fue frustrada inmediatamente de cometer el hecho por el órgano de policía de investigaciones penales, el objeto material u objeto pasivo del delito, consistió en un celular, lo que supone en consideración de este juzgador, la aplicación de las atenuantes específicas previstas en el Código Sustantivo penal, finalmente, está ausente el peligro de obstaculización y de fuga, ello en razón del estado de pobreza de los aprehendidos, quienes manifestaron desempeñarse como promotor y portero, respectivamente, siendo procedente, en atención de las precedentes consideraciones, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle a los acusados Carlos José Rivera y Luís Angel Valencia, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a las que se encuentran sometidos, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2004-000150.