REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 27 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 16 de diciembre del 2004, este Tribunal segundo de juicio, ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar si el acusado Antonio José Salazar Valerio, titular de la cédula de identidad nro. 9.422.657, cumplía con las presentaciones ordenadas en el acto de instructiva de cargos de fecha ocho (08) de julio del 2004, por del tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2004, se recibió oficio procedente de la oficina del alguacilazgo, informando que el acusado ya identificado, no se presenta por ante esa oficina desde el diez (10) de agosto del 2004, en otras palabras, para la fecha de la solicitud tenía tres (03) meses sin cumplir con la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada treinta días por ante dicha oficina.
Posteriormente, el tribunal fijó fecha para la celebración del debate los días 02 de marzo del 2005 y 25 de abril del 2005, no pudiendo llevarse a cabo, primero, por la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos y luego, debido a la incomparecencia del acusado.
Dispone el artículo 262, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio por incumplimiento, sin motivo justificado, de una cualquiera de las presentaciones a que está obligado el acusado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia del acusado para la celebración del juicio oral y público, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, este juzgador revoca la medida cautelar sustitutiva acordada y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Antonio José Salazar Valerio. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole lo aquí acordado, así mismo, que deberá informar a este Tribunal por cualquier vía tan pronto logren su captura a objeto de fijar la fecha del juicio oral y público. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
El Secretario Abg. Reinaldo Reyes
C: 2U-267.