REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 22 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogado José Lárez, en su carácter de defensor penal del acusado Angel Brito Patiño, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, para decidir se observa:
Manifiesta la defensa que Angel Brito Patiño se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de abril del 2003, fecha en la cual el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 407 y 472, ambos del Código Penal.
Que desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Al respecto, este juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en torno a que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el juicio oral y público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero también ha dicho la Sala, en sentencia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que esta circunstancia no puede favorecer al acusado cuando una conducta indebida haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, por lo que este Juzgador pasó a revisar la presente causa y constató que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a distintas solicitudes del acusado de cambiar su defensor el día de la celebración de la audiencia preliminar, y en otros casos, por su negativa de aceptar ser trasladado desde el Internado Judicial hasta la sede de los Tribunales de Control, resultando por tanto, injustificada la solicitud de la defensa, pues esta conducta omisiva del acusado no puede ser aprovechada por su defensor actual para reclamar en su favor la violación de derechos y garantías constitucionales.
El legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Angel Brito Patiño, quedó constatado que la conducta asumida por el acusado, contribuyó a ese fin, por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa. Se ordena fijar en un plazo perentorio, la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
A: OP01-P-2004-000311.