REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 22 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 13 de marzo del 2003, el Tribunal Accidental de Juicio, Sección Adolescente, dictó auto declinando el conocimiento de la causa por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se corroboró que el acusado Juan Alberto Suárez Narváez, era mayor de edad para la fecha en la que cometió, presuntamente, el delito por el cual se le acusa, según se desprende de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sistema computarizado de Sipol.
La información falsa aportada por el acusado en el acto de la audiencia de presentación por ante los tribunales de la Sección de Adolescentes de este estado, ha conllevado todo este retraso para la celebración del juicio oral y público.
El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, en razón de tales consideraciones, se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
El Secretario Abg. Reinaldo Reyes
C: 2M-084.