República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 21 de abril del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusados: Willians José Piñerúa Malaver, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio auxiliar de radiología, de 31 años de edad, nacido el 10 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad nro. 11.853.807, residenciado en la Vecindad, calle Arismendi, Sector La Cabecera, casa s/n, de color blanca con rosado, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; José Luís Bello Caraballo, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 02 de septiembre de 1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 10.195.373, residenciado en Juan Griego, Urbanización Laguna Honda, Segunda Transversal, Quinta Nuestra Señora del Valle, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Víctima: Nina Martinelli y Asdrúbal Velásquez.
Defensa: Abs. Hernán Linares y Ana Luisa Marcano.
Delito: Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y desvalijamiento de vehículos automotores.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-248, en el proceso seguido contra los acusados Willians José Piñerúa y José Luís Bello Caraballo, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, para el primero de los identificados y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo para el segundo, tipificados en los artículo 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el desvalijamiento de un vehículo automotor, el cual fue encontrado picado en partes por su propietario, en una residencia el sector La Vega de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta y otros de sus restos en un taller aledaño a la residencia. En fecha 12 de febrero del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El ciudadano Asdrúbal se desplazaba su vehículo pick-up, de color gris, Dodge Ram, placas 700-495, por el sector La Vega de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas lo sometieron logrando despojarlo del vehículo.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad, las cuales estaban referidas a la comprobación del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, para el acusado Willians Piñerúa Malaver, acusación ampliada en el curso del debate por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, la cual fue acordada por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado José Luís Bello Caraballo por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y en virtud de la ampliación de la acusación, al acusado Willians Piñerúa Malaver, como autor del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, tipificados en los artículos 3 y 9 de la citada Ley Especial y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 04 y 05 de abril del 2005, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Willians José Piñerúa Malaver y José Luís Bello Caraballo una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, la defensa de Willians José Piñerúa Malaver alegó como excepción la violación del derecho constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, por lo que solicitó la nulidad absoluta. Para el caso de no constatar tal omisión, manifestó que comprobaría la inocencia de su representado. El tribunal pasó a revisar el fundamento de su solicitud, para lo cual, revisó las disposiciones previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y constató que la defensa no hizo mención en la oportunidad de la audiencia preliminar de la excepción que fundamentó en la audiencia oral y pública, por lo que, en atención al debido proceso constitucional, este juzgador declaró sin lugar su solicitud, advirtiéndose que para el caso de observar las irregularidades denunciadas en el curso de la audiencia, se pronunciaría en la oportunidad respectiva. Por su parte, la defensa del acusado José Luís Bello Caraballo, manifestó que su defendido había actuado de buena fe, por lo que solicitó su absolutoria.
En el debate se le tomó declaración a los acusados, previa las formalidades de ley, acogiéndose al precepto constitucional el acusado Willians José Piñerúa. Por su parte, el acusado José Luís Bello, manifestó: Una persona me ofreció unos repuestos sin yo saber que eran robados, yo le pedí la factura, le pedí los documentos del vehículo y él ofreció traérmelos, luego llegaron sin una orden y sin testigos, luego fui a la policía.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Adquirí un capó, dos parafangos, dos parachoques y un radiador, estos se iban a utilizar en un carro chocado, pertenecían a un camión Dodge, la persona me dijo que si me hacían falta estos repuestos para un camión Dodge, y me dijo que un amigo suyo chocó la camioneta y necesitaba vender los repuestos, yo pagué un millón quinientos mil bolívares por los repuestos, luego la policía se presentó 24 horas después en mi taller, revisó y dijo que esos repuestos eran robados, yo les permití el acceso voluntario a los funcionarios a mi taller, las piezas que se llevaron fueron las piezas que yo adquirí.
A preguntas del defensor Linares, respondió: No conozco a Piñerúa, solo de vista, nunca le pedí a Piñerúa que me guardara repuestos, conozco a Piñerúa a raíz del problema.
Declaró el testigo Asdrúbal Velásquez y dijo: Me atracaron dos personas y me llevaron para Los Millanes, fui a la policía, fuimos a casa de Piñerúa y allí estaba el setenta por ciento de mi carro, luego, en la casa del acusado Bello Caraballo, conseguimos el resto de mi carro.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: La pick up estaba enteramente destrozada en la parte trasera de la casa, creo que entró rodando, las piezas yo las reconocí como las de mi camioneta, tenían las calcomanías y todo, a quinientos metros de la casa de este señor encontramos el resto de las piezas de mi camioneta, estaban en un taller.
A preguntas del defensor Linares, manifestó: a Piñerúa lo detienen después que llega a su casa, si hicieron un acta manuscrita y creo que si la firmé, luego de esta visita me llamó la policía que había conseguido el resto de mi camioneta, entre uno y otro local hay, aproximadamente, entre 500 o 700 metros.
A preguntas de la defensora Marcano, dijo: En casa de Piñerúa se consiguió casi el 70 por ciento de mi camioneta, allí se consiguió un esmeril, una mandarria, una pata de cabra, después que detienen a Piñerúa, se obtiene información de donde estaba el resto de mi camioneta y allí se encontraron.
Declaró la testigo Nina Martinelli, y dijo: Me dijeron que a mi esposo lo habían atracado, la versión de los vecinos fue que le pusieron una sábana y pusieron la música a todo volumen y en día y medio la picaron completa con un esmeril, me dijeron que la camioneta la compraron porque iban a armar otro vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: La camioneta la encontré en casa de Piñerúa porque seguí a un muchacho lleno de grasa que se dirigía a casa de Piñerúa, las piezas la pasaron al taller luego de las siete de la noche, en casa de Piñerúa estaban varias piezas y un esmeril, el motor se sacó con una grúa porque es muy pesado, lo que le hacía falta al camión eran los repuestos que estaban en el taller.
A preguntas del defensor Linares, respondió: La policía llegó a la casa de Piñerúa, entré luego y vi mi camioneta destrozada, allí estaba el motor, caja, cajón, asientos y en el taller los guardafangos, la trompa, parachoques, lo que necesitaban para armar el camión, la música estaba a todo volumen.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: primero entré yo, luego mi esposo y encontramos la camioneta destrozada, yo estaba cuando la policía entró al taller del acusado Bello Caraballo, supe que había un camión dañado e iba a ser reparado con los repuestos de mi camioneta, los repuestos ingresaron al taller como a las seis o seis y media de la tarde.
Declaró el testigo José Félix Rivas y dijo: estaba en mi casa, la unidad me pidió colaboración para un allanamiento, llegamos a la casa del señor y vi todo lo que había en esa vivienda, el motor, la caja, el tablero, un esmeril, parachoques de color gris con negro, el carro estaba vacío por dentro.
A preguntas de fiscal dijo: Los funcionarios me pidieron que les prestara colaboración, vi un solo vehículo, todas las piezas estaban picadas, llamaron a una grúa para meter el motor con todo y caja.
A preguntas del defensor Linares, dijo: no me di cuenta si se entregó la orden de allanamiento a la dueña de la casa, Piñerúa estaba en la casa cuando llegó la Policía, yo firmé esa acta y la otra testigo también, se hizo un acta relacionando todos los hechos ese día, el vehículo estaba picado, había una pulidora o esmeril de color verde, habían tres discos desgastados, las piezas de la camioneta la sacaron con una grúa, yo no estuve en el procedimiento de Bello Caraballo.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: luego del procedimiento, nos fuimos para la Comandancia.
Declaró la testigo Amarys Calzadilla y dijo: me pidieron colaboración para ser testigo en una casa y al llegar observé varias piezas de una camioneta, como la caja, el frontal, el panel, parachoques, vi un esmeril, la cabina sin la parte de adelante.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: después del procedimiento en el que vimos todas las piezas de la camioneta picadas, llamaron a una grúa y se las llevaron, luego fuimos a rendir declaración.
A preguntas del defensor, Linares, dijo: llegamos y estaba el Sr. Piñerúa, no vi si se enseñó alguna orden de allanamiento, yo he visto a Piñerúa pero no lo trato, todo eso fue a las seis de la tarde, la Policía levantó un acta manuscrita, copiaron todo lo que estaba allí, me la pusieron de manifiesto y yo la firmé, no recuerdo si firmé el acta, todas las piezas de la camioneta estaban picadas.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: Los dueños de la camioneta no estaban allí, a mi no me pidieron colaboración para trasladarme a otro sitio, vi a Piñerúa, al señor Bello Caraballo lo ví afuera.
Declaró el funcionario policial Ramón Martínez y dijo: Yo era el conductor, fuimos a un lugar donde estaban unas piezas de un vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: Yo era el chofer de la unidad, llegué y luego me retiré del lugar ya que tenía otros actos pendientes, no hice más nada, no se que recuperaron.
A preguntas del defensor Linares, respondió: yo sólo trasladé a los funcionarios a un taller donde se iba a practicar un procedimiento.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: Eso fue en un taller, no conozco a los acusados.
Declaró el funcionario policial Jorge del Pino y dijo: Fuimos a un allanamiento y recuperamos unas piezas de un vehículo en San Juan Bautista.
A preguntas del Ministerio público, respondió: una ciudadana nos dijo que su esposó fue objeto de un atraco y que había localizado su vehículo desvalijado en una casa, el señor Asdrúbal nos indicó que las piezas de su vehículo se encontraban dentro de una residencia, luego ubicamos a los dos testigos y fuimos a la residencia, no teníamos orden de allanamiento, actuamos por la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, llamamos a la auxiliar y nos manifestó que actuáramos por la excepción, llegamos y estaba la dueña de la casa, vimos una camioneta, estaba el motor completo con su caja, media cabina, el parachoque, el tablero, unas piezas del freno, tambiénm había un esmeril, se observaban las piezas cortadas con el esmeril, las piezas estaban en una misma área, se observaban rastros de piezas en el piso, como si fuesen cortadas con el esmeril, el disco del esmeril estaba bastante gastado, el motor fue sacado con una grúa telescópica y este no hubiera podido ser sacado con la ayuda de la grúa, luego llegó un ciudadano en una moto y dijo que era el responsable de la casa, dejamos constancia de todo mediante un acta manuscrita que luego sirvió para fundar el acta policial, se dejó constancia de la ubicación de los testigos.
A preguntas del defensor Linares, respondió: sé lo que dice el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Nina llegó a la base y nos dio toda la información, llegamos con los testigos y conseguimos todas las piezas de la camioneta y un esmeril, se tomó nota de todo el procedimiento y fuimos al comando, no levantamos acta para dejar constancia del procedimiento, supimos de otras piezas que estaban en un taller.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: corroboramos la información de que en un taller habían otras piezas, Piñerúa fue la persona que se responsabilizó cuando llegamos a su casa.
Declaró el funcionario policial Jean Carlos Viera y dijo: Llegamos a la residencia y vimos las piezas de un vehículo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: conseguimos las partes de la camioneta, vimos un esmeril, utilizamos dos grúas para trasladar las piezas, el disco estaba en el esmeril y en el piso habían restos de metal.
A preguntas del defensor Linares, respondió: el allanamiento se hizo conforme a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no recuerdo si hicimos el acta de lo que incautamos en el momento del allanamiento, dejamos constancia en el acta de la cabina, del parachoque y otras piezas, no recuerdo las características del esmeril, no participé en otro allanamiento, tuvimos conocimiento de que otras piezas se encontraban en un taller, por lo que la incautamos.
A preguntas de la defensora Marcano, respondió: vimos un motor con su caja, chasis, transmisión, la parte de atrás de la camioneta y un esmeril, todo estaba picado, no vimos rines, tampoco cauchos, no presencié otro allanamiento.
Rindió declaración el testigo Enrique Crespo y dijo: Una ciudadana informé que tenía conocimiento de donde se encontraba su camioneta y el jefe de la comisión nos indicó que fuéramos para allá.
A preguntas del Ministerio Público, manifestó: yo me quedé en la unidad porque yo era el conductor, recuerdo que sacaron con una grúa las partes de la camioneta, yo no entré a la residencia.
A preguntas del defensor Linares, dijo: yo era el conductor, a Piñerúa lo detuvieron, desconozco si habían o no testigos, no conozco mayores detalles porque me encontraba conduciendo la unidad.
A preguntas de la defensora Marcano, dijo: era el conductor de la unidad, yo no entré a la residencia, desconozco los detalles.
Declaró el experto Cristhians Aumaitre y dijo: practique una experticia a las piezas de un vehículo que en su conjunto forman una camioneta modelo Dodge Ram, le faltaban las piezas donde van los seriales de identificación, la etiqueta donde van los seriales de las puertas estaban desincorporadas, ese tipo de motor no llevan seriales.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: las partes para individualizar el vehículo no se encontraban, quitaron la mitad del chasis, la parte donde va el serial no apareció, la cabina donde va el serial tampoco estaba, el motor no presentó seriales por las características propias de este motor, es decir, de planta este motor no lleva identificación.
A preguntas del defensor Linares, manifestó: el motor si corresponde al vehículo, faltaban otras piezas para determinar las características del vehículo, tengo desempeñándome como experto 4 años, reposaba una denuncia por el robo de ese vehículo y no recuerdo quien la formuló.
La defensa en la persona de Marcano, no formuló preguntas.
El Ministerio Público, tomó la palabra a los fines de ampliar su acusación en los siguientes términos: El acusado Piñerúa picó la camioneta dentro de su residencia, ello se desprende del dicho de los funcionarios que intervinieron en este debate, cuando manifestaron que encontraron rastros de piezas metálicas y un esmeril dentro de la residencia allanada, por ello, formulo la ampliación de la acusación por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en lo que respecta al acusado Piñerúa.
Se le tomó declaración al acusado Willians Piñerúa, informándole de sus derechos y dijo: El señor Bello Caraballo me pidió si le podía guardar el motor, me pidieron dinero, las joyas de mi esposa, el funcionario pidió quedar solo porque quería cuadrar conmigo.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el motor era de Bello Caraballo, lo conozco desde hace ocho meses antes del problema, el motor me lo dejó en mi casa.
A preguntas del defensor Linares, dijo: Bello Caraballo, sólo me dio el motor, el esmeril era amarillo, marca skill, soy técnico radiólogo, no soy mecánico.
A preguntas de la defensora Marcano, manifestó: Mi amistad con Bello Caraballo era de vista más no de trato, recibí el motor porque él me lo iba a pintar, el motor lo trasladó Bello Caraballo en una camioneta que tiene él.
Se le informó a las partes de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, tomando la palabra sólo el Ministerio Público para ejercer este derecho, renunciando tanto el fiscal como la defensa a la posibilidad de la suspensión del juicio.
Se admitió la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la experticia practicada sobre un esmeril al resultar útil y pertinente, toda vez que la misma fue encontrada junto a los repuestos de la camioneta Dodge Ram, guardando por ende, relación con los hechos objeto del presente debate y cumpliendo con las formalidades específicas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura a la documental consistente en una experticia, de fecha 24 de noviembre del 2003, practicada por los funcionarios Cristian Aumaitre y Luís González Córdova, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, indicativa de las características de un vehículo clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram, el cual se encuentra totalmente desarmado en piezas, desprovisto del corta fuego que porta el serial del tablero y del chasis donde porta el respectivo serial.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que los acusados eran responsables de los delitos de desvalijamiento de vehículos automotores, para el caso de Piñerúa, solicitando por ende, la aplicación de la pena correspondiente por este hecho, y aprovechamiento de vehículo automotores provenientes del robo u hurto, para el caso de Bello Caraballo, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
La defensa en la persona del abogado Linares, alegó que en la audiencia hubo contradicción, por lo que no quedó demostrado la autoría de su defendido en la comisión del delito imputado por la representación del Ministerio Público, en razón de las contradicciones que surgieron por parte de los testigos y funcionarios que prestaron declaración en el curso del presente debate oral y público, por lo que el mismo debía ser absuelto.
La defensa en la persona de la abogado Marcano, manifestó que de las declaraciones presenciadas por todos, quedó demostrado que su representado no está involucrado en el hecho imputado por el Ministerio Público, solicitando, por ende, la absolutoria.
En el ejercicio del derecho a réplica, el fiscal manifestó que los brigadistas tienen este carácter porque son las personas en quienes la comunidad donde residen han depositado su confianza para que, en conjunción con los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detecten los hechos delictivos que puedan cometerse dentro de su seno.
Por su parte, la defensa representada por el abogado Linares, insistió en la inocencia de su representado.
Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó que todo lo dejaba en manos de la justicia.
Finalmente, se le dio la palabra a los acusados y Piñerúa dijo que era inocente, por su parte, Caraballo, dijo que no conocía a Piñerúa.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, narradas en el capítulo anterior, se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presenciales, y además, víctima el primero de los nombrados, de un robo a mano armada, donde le despojaron su camioneta, siendo localizada la mayor parte de sus piezas en una residencia objeto de un allanamiento totalmente desincorporadas del chasis, y el resto de las mismas, en un taller contiguo a esta residencia.
2.- La declaración de los funcionarios actuantes Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, coincide con las declaraciones valoradas en el numeral anterior, pues estos funcionarios fueron testigos presenciales del momento de la incautación de la mayor parte de las piezas de la camioneta en la residencia allanada, obteniendo información en ese momento de que el resto de ellas se encontraban en un taller ubicado a pocos metros, por lo que hicieron acto de presencia y su propietario, les dio acceso voluntario al mismo, logrando observar el resto de las piezas totalmente desincorporadas del chasis. En consecuencia, adminiculados estos dichos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque además de testigos presenciales, son los encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos en este estado, mereciendo por tanto fe de sus dichos a este juzgador, quedando demostrado que en una residencia y en un taller contiguo a esta, encontraron varias piezas pertenecientes a una camioneta, la cual presentaba como característica, la total desincorporación de sus partes respecto del chasis.
3.- La declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, coinciden con el dicho de los funcionarios policiales y de las víctimas, analizadas en los numerales anteriores, por tanto, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio en su conjunto, por ser testigos presenciales y porque además presenciaron el allanamiento practicado en una residencia, observando la mayor parte de las piezas pertenecientes a una camioneta, las cuales se encontraban totalmente desincorporadas del chasis.
4.- La experticia nro. 607.03, de fecha 24 de noviembre del 2003, agregada al folio nro. 29 de la presente causa e incorporada al juicio siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sobre unas piezas que en su conjunto formaban parte de una camioneta Modelo Dodge Ram, cuyos seriales y fragmentos bajo análisis se encontraban desincorporados totalmente del vehículo, adminiculadas con la declaración del experto Cristian Aumaitre, según la cual manifestó que le practicó la experticia a todas las piezas de la camioneta incautada, y con las declaraciones antes narradas en el presente capítulo, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia, se da por demostrado que tales segmentos formaron parte de un todo correspondiente a la camioneta que le fue robada a la víctima Asdrúbal Velásquez días antes y que fueron reconocidas en su totalidad por este último ciudadano y por su esposa, la testigo Nina Martinelli en el momento de hacer acto de presencia en la residencia allanada y, posteriormente, por información obtenida por los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, se trasladaron a un taller contiguo a la residencia allanada encontrando el resto de sus piezas.
De las anteriores declaraciones este juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Asdrúbal Velásquez fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo clase Camioneta, Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, cuyas piezas, la mayoría de ellas, fueron encontradas totalmente desincorporadas en una residencia allanada en presencia de las víctimas, los testigos y funcionarios policiales y, el resto de las piezas fueron encontradas en un taller adyacente a dicha residencia.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, aunada a la declaración de los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, cuando manifestaron que llegaron a la casa de acusado Willians Piñerúa y observaron las piezas de la camioneta, se valoran en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que la residencia donde encontraron la mayor cantidad de piezas pertenecientes a la camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, es la casa del acusado Willians Piñerúa.
2.- La declaración de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, adminiculada con la declaración de los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, cuando dijeron que tuvieron conocimiento luego del allanamiento que el resto de las piezas de la camioneta se encontraron en un taller, por lo que se trasladaron y las encontraron, además, con el dicho del propio acusado José Luís Caraballo, cuando manifestó que compró varias piezas de un camión Dodge por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que les dio acceso voluntario a los funcionarios policiales manifestándoles luego que podían llevarse todas las piezas al enterarse de su procedencia dudosa, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se da por demostrado que el propietario del taller es el acusado José Luís Caraballo, y que fue este ciudadano quien las compró a sabiendas de que eran de procedencia irregular, no quedando dudas para este juzgador de que se trata de las mismas piezas, pues el mismo reconoció que eran de un camión Dodge, lo cual coincide con el dicho de las víctimas y del experto Cristian Aumaitre, cuando manifestó que todas las piezas incautadas tanto en el residencia como en el taller, forman en su conjunto una camioneta Marca Dodge Ram, de ocho cilindros.
3.- Los funcionarios Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, manifestaron además, haber observado en el piso de la residencia allanada perteneciente al acusado Willians Piñerúa, restos de metal, así mismo, manifestaron haber observado un esmeril dentro de esta residencia, lo cual es valorado por este juzgador como un indicio en contra del acusado Willians Piñerúa; así mismo, este indicio concatenado con el dicho del testigo José Félix Rivas, cuando dijo haber observado tres discos desgastados de los utilizados para cortar con un esmeril; con el dicho de las víctimas Asdrúbal Velásquez y Nina Martinelli, cuando manifestaron haber observado un esmeril en la residencia de Willians Piñerúa y, finalmente con la lectura de la documental consistente en un reconocimiento legal sobre una pieza que resultó ser una herramienta para hacer cortes metálicos, comúnmente llamada esmeril, este juzgador lo valora como plena prueba de que el acusado Willians Piñerúa, utilizó esta herramienta con la finalidad de desincorporar las piezas de este vehículo dentro de su residencia, todo con la finalidad de comercializarlas, como de hecho lo hizo con el acusado José Luís Caraballo, propietario del Taller contiguo al allanamiento, donde se encontraron el restos de las piezas y quien al notar la presencia policial, les dio acceso voluntario y les manifestó que podían llevárselas, lo cual, es un indicativo que este ciudadano sabía que la compra de de ellas hizo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, era producto de la delincuencia y tenía como fin obtener un provecho económico de las mismas. Así se decide.
4. Las declaraciones de los funcionarios policiales Ramón Martínez y Enrique Crespo, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos, manifestaron desempeñarse como conductores de la unidad policial, por tanto, el conocimiento que pueden tener de estos hechos es referencial. Así se decide.
5.- Los testigos José Félix Rivas y Amarys Calzadilla, si bien manifestaron tener contacto con la policía, ello es por la razón de desempeñarse como brigadistas dentro de la población donde residen, es decir, son personas que coordinan con el ente policial todo lo relacionado con la comisión de un hecho punible dentro de su comunidad, por lo tanto, la defensa no puede tomar provecho de esta circunstancia para alegar vicios en atención a lo pautado en el artículo 210, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como se dijo, la vinculación es por el hecho de desempeñarse como brigadistas en el sector donde viven con la policía, lo que indica que no debe entenderse como una relación de subordinación, sino, de información con el ente policial de la comisión de hechos punibles dentro de su vecindad.
6.- Quedó demostrado por la declaración de los funcionarios policiales Jorge del Pino y Jean Carlos Viera, que el allanamiento en la residencia del acusado Willians Piñerúa, se hizo conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para evitar la perpetración de un hecho punible, pues quedó evidenciado de la valoración de las pruebas en el presente capítulo, que Willians Piñerúa utilizó un esmeril para desincorporar completamente una camioneta Modelo Dodge Ram, 8 cilindros, propiedad del ciudadano Asdrúbal Velásquez, detentándola en su residencia con el fin de comercializarlas, lo que suponía para estos funcionarios que cumplir con el requerimiento de la orden de allanamiento autorizada por un juez de control, desnaturalizaría su actuación como ente encargado de garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, entrando en contradicción con el postulado previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, el cual se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, además, esta circunstancia alegada por la defensa fue declarada sin lugar por este juzgador, al oponerla como excepción, en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Este juzgador considera que no es una formalidad esencial a fin de establecer la verdad de los hechos objeto del presente debate oral y público y por ende la culpabilidad de los acusados por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, la falta del acta relacionado el material incautado, pues, de conformidad con el principio de inmediación, según el cual el juez debe formarse su convicción con las pruebas evacuadas en su presencia, ha quedado suficientemente demostrado de la incautación de las piezas desincorporadas pertenecientes a una camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, en la residencia del acusado Willians Piñerúa y en el taller propiedad del acusado José Luís Bello Caraballo, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual, no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este juzgador subordinar las cuestiones de forma a las de fondo, debiendo prevalecer el dicho de los testigos, víctimas y funcionarios policiales. Así se decide.
Quedó demostrado con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa al detentar las piezas desincorporadas de una camioneta Marca Dodge Ram, 8 cilindros, en su residencia, totalmente desmantelada, la cual había sido robada a su legítimo propietario en días anteriores, era con el fin de comercializar sus partes, por lo que su conducta lo hacer acreedor de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley especial sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Con relación al acusado José Luís Caraballo, al ser sorprendido en posesión de varias piezas pertenecientes a la misma camioneta Marca Dodge Ram, ocho cilindros, por las cuales canceló la suma de un millón quinientos mil bolívares, no pudiendo justificar su origen, el mismo debe ser declarado culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley especial. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Asdrúbal Velásquez, fue objeto de un robo y como consecuencia de ello, despojado de su vehículo tipo camioneta, Marca Dodge Ram, ocho cilindros, cuyas partes fueron encontradas luego, totalmente desincorporadas en una residencia y en un taller contigua a esta última. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los acusados Willians José Piñerúa Malaver y José Luís Bello Caraballo de los delitos por los cuales se les decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos mencionados, este Tribunal considera que debe reprochárseles su conducta y en consecuencia se les declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad de los acusados identificados, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de desvalijamiento de vehículos automotores, acarrea como pena la de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en seis años de prisión. En atención a la discrecionalidad según la cual los jueces, pueden valorar las circunstancias del caso en concreto a fin de acoger o no la rebaja prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, una vez escuchada a la víctima cuando dijo que se había quedado sin trabajo debido a este hecho, además del perjuicio causado a su patrimonio, por lo que muy difícilmente podría hacerse nuevamente de una camioneta con estas características, además de la conducta desplegada por el acusado Willians Piñerúa de desaparecer prácticamente la camioneta en cuestión de un día y medio, fraccionándola en partes, sin importarle el daño que ocasionaría con su conducta a otras personas, lesionándola en su patrimonio, con todas las consecuencias que ello implica, pues dicho vehículo representaba para la víctima fuente de manutención para su familia, en aras de tal discrecionalidad, este juzgador no acuerda la rebaja en menos del término medio. En consecuencia, la pena a aplicar es de seis (06) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Con relación al acusado José Luís Caraballo, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, acarrea como pena de tres a cinco años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en cuatro años de prisión, sin embargo, este tribunal considera que el acusado es acreedor de la atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a imponer es en menos del término medio, por lo que se procede a rebajarla en un año, quedando en tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, primero: declara culpable al acusado Willians José Piñerúa, ampliamente identificado, de la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores y lo condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda su detención inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 367, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: declara culpable al acusado José Luís Caraballo, ampliamente identificado, de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda mantener al acusado en estado de libertad, para que en atención de sus derechos durante la fase de la ejecución de la pena, ejerza las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. Quedan los acusados condenados en costas las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-248.-
El Secretario,

Abg. Reinaldo Reyes Marin



C: 2U-248.