REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 18 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 20 de enero del 2004, el Tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control, acordó al acusado Ponce Willians José, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegados los autos a este Tribunal, se acordó fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público, notificándose a las partes y al Director de la Policía del Municipio Mariño de este estado, a fin de trasladar con las seguridades del caso al acusado Willians José Ponce, en virtud del arresto domiciliario que pesa en su contra.
Ahora bien, riela en los autos, oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante el cual informan que nadie en las adyacencias del domicilio suministrado por el acusado es conocido con este nombre, resultado por ende, infructuosa la práctica de tal diligencia.
Este Juzgador, al revisar el acto de la instructiva de cargos, constató que la dirección suministrada por el acusado es: residenciado en la calle detrás del Hospital Luís Ortega, casa sin número de color blanco, frente a una arepera llamada Ricaluk, estado Nueva Esparta, lo cual coincide, con la boleta de notificación librada al mencionado órgano de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a los fines de trasladarlo hasta esta sede.
El resultado infructuoso de la notificación ordenada al acusado, es indicativo de la falsedad en la que incurrió cuando en su declaración ante el tribunal de control tercero de este Circuito Judicial Penal, manifestó que su dirección era: calle detrás del Hospital Luís Ortega, casa sin número de color blanco, frente a una arepera llamada Ricaluk, estado Nueva Esparta, con el consecuente retraso en la tramitación de los actos subsiguientes del presente proceso.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia de Willians José Ponce, para la celebración del juicio oral y público, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad a Willians José Ponce. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, participándole lo aquí acordado, así mismo, que deberá informar a este Tribunal, por cualquier vía, tan pronto como logren su captura a objeto de fijar la fecha del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
El Secretario Abg. Reinaldo Reyes
Asunto: OP01-P-2005-000091.