REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 18 de abril del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Arístides del Jesús Oliver Reyes, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.768.
Defensa: Ab. Rómulo Rivero.
Delito: Porte ilícito de arma de fuego.
I
El acusado, Jesús Arístides Oliver Reyes, fue presentado ante el juzgado de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía quinta del Ministerio Público, a quien se le imputó la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre del 2003, el tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en virtud de su inasistencia reiterada al juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez capturado y presentado por ante el tribunal de juicio, el mismo manifestó que todo se debía a un error, que su hermano fue quien se atribuyo su identificación personal inmiscuyéndole en este problema, razón por la cual su defensor, Abg. Rómulo Rivero, solicitó la práctica de una experticia grafotécnica y dactilar a los fines de determinar su verdadera identidad y así aclarar el problema planteado. El tribunal de juicio ordenó oficiar al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de practicar la prueba de dactiloscopia, la cual, una vez hechas las diligencias pertinentes, se obtuvo el siguiente resultado:
“Por los análisis de comparación dactiloscópica practicadas a la fórmula dactilar suministrada por la oficina de enlace con la Onidex y las impresiones digitales existentes en los folios números 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, así como las existentes en la tarjeta R-7, a nombre de Arístides del Jesús Oliver Reyes, se concluye que la verdadera identidad del ciudadano quien manifestó llamarse Jesús Arístides Oliver Reyes, imputado en la causa N° 2U-213, es realmente Arístides del Jesús Oliver Reyes, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.768”.
Al folio 163 de la presente causa, riela copia certificada del acta de defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Arístides del Jesús Oliver Reyes, titular de la cédula de identidad N°: 15.895.768, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de este estado.
De lo anterior se desprende que el ciudadano Jesús Arístides Oliver Reyes, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.769, debe quedar en inmediata libertad plena, debido a la usurpación que de su identidad hizo la persona de su hermano, Arístides del Jesús Oliver Reyes, en el acto de la instructiva de cargos, atribuyéndose sus datos personales, en cuya oportunidad quedó en libertad con presentaciones periódicas, las cuales nunca cumplió, motivo por el cual, le fue revocada y ordenada su captura, librando los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero con los datos de Jesús Arístides Oliver Reyes, es por ello que este ciudadano manifestó su sorpresa por ante el tribunal de juicio cuando fue conducido hasta esta sede, a objeto de imponerle el motivo de su captura, situación esta que fue aclarada con las resultas de la prueba de dactiloscopia ordenada.
De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de juicio, si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Las causas de extinción de la acción penal, se encuentran previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera de ellas la muerte del imputado. De igual manera, el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, dispone en su artículo 103:
“La muerte del procesado extingue la acción penal” (fin de la cita).
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 322, 324 y 48, ordinal 1°, todos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida a quien en vida respondiera al nombre de Arístides del Jesús Oliver Reyes, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de julio de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.769, con residencia en la prolongación de la Calle Guevara, Casa nro. 12-106, Porlamar, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, 322 en concordancia con el artículo 324 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano Jesús Arístides Oliver Reyes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




El secretario.

Abg. Reinaldo Reyes

C: 2U-213.