REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 14 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisada la solicitud de la abogada Jeannette Figueroa, en su carácter de defensor público penal del acusado Oscar del Jesús Medina, mediante la cual pide la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cualquiera de las medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, para decidir observa:
La defensora pública penal, fundamenta su solicitud en que la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista y referidos principalmente a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta, asimismo, que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos de procedencia que contempla el artículo 250 del citado Código, a decir, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su representado tiene su arraigo en este estado, tal como se desprende del acta de presentación, además de desempeñarse como obrero, no tener la capacidad económica para abandonar el país y su conducta no causó un daño social grave.
Estos argumentos deben ser evaluados por el juzgador en la fase de investigación, a los fines de proveer sobre una medida cautelar sustitutiva de libertad, o para el caso de presentarse similares condiciones, por el juez en la fase del juicio oral y público. Pero en el presente caso, emergen condiciones distintas a las anotadas por la defensa, pues se observa de las actas que al acusado Oscar del Jesús Medina, en el acto de la instructiva de cargos, la ciudadana Juez de Control le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la imputación dada a los hechos por el Ministerio Público, medida esta que le fue revocada por auto de fecha 22 de julio del año 2004, emanado de este Tribunal, al verificar por información del Alguacilazgo que al momento de practicar la notificación en la residencia del acusado, la misma no fue posible “por cuanto el ciudadano no es conocido por el sector”.
De esta manera, se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenándose, en consecuencia, su captura, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 127 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal y 257, de la Constitución Nacional.
Luego, en fecha 08 de abril de los corrientes, se dicta auto mediante el cual se acuerda acumular las causas, en virtud de la acusación presentada por el fiscal cuarto del Ministerio Público, esta vez por el delito de arrebatón o robo leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa, el fundamento de este Tribunal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, estuvo en la falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del acusado, constituyendo esta circunstancia peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del citado Código Adjetivo Penal, razón por la cual, estima este juzgador que el nuevo hecho que trae a juicio el Ministerio Público, aunado a la conducta por aquel asumida durante el proceso, determinan su falta de voluntad de someterse a sus resultas, y siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario luego, asegurar su presencia a los fines de la realización del juicio oral y público.
En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-130.