REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO N° OP01-P-2004-000811
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SALVADOR JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.744, residenciado en la Calle Caracas, casa con fachada de ladrillos y de rejas de color rojo, al lado de la Bodega “Sol Maira”, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSAPRIVADA: DRES. DIOMEDES POTENTINI y ALI ROMERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. ROGER NATERA RUIZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, y la Secretaria de Sala MARIA LETICIA MURGUEY, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el imputado SALVADOR JOSE PATIÑO, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana, siendo las seis horas (6:00) horas de la tarde, del día 04 de Diciembre de 2004, en la residencia ubicada en la Calle Caracas, casa con fachada de Ladrillos y rejas de color rojo, al lado de la Bodega “Sol Maira”, sector el Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, como resultado del allanamiento efectuado según orden Nº 3C-189/04, del Tribunal de Control Nº 03, por cuanto el mismo estaba en el fondo de la casa, donde se estaba celebrando un día festivo, con presencia de gran cantidad de personas allí concentradas, sentado en una silla y apoyado en una mesa redonda cubierta con un mantel de color beige, sobre el cual se encontraba un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de catorce (14) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos; de igual forma se encontraba una bolsa de “ácido bórico” contentiva de una mezcla de la referida sustancia y COCAINA, con un peso neto total de diecisiete (17) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, dentro de este se encontró un envoltorio de color azul con rayas de color blanco impregnado de cocaína y una cucharilla también impregnada de cocaína; de igual forma, el mantel donde se encontró la droga, estaba impregnado de Cocaína y, por último se incautó al imputado, la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs.133.000,oo), discriminados en un (01) billete de Bs.20.000,oo; siete (07) billetes de Bs.10.000,oo; dos (02) billetes de Bs.5.000,oo; y once (11) Billetes de Bs.1.000,oo; así como un dólar americano.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, a quien el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DOS MIL CUATRO (2004). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a).- Funcionarios de la Guardia Nacional al Teniente Guevara Alberto José, S/2 Mustiola Galantón Henry; D/G Coa Silva Ángel; D/G, Vásquez Marín Jhonny José; D/G cededlo Abace Omán, D/C Rojas Brito Lorenzo y D/G Luna Rivas Luís, adscritos Comando de Seguridad Ciudadana; C/1 Vega Castillo William Enrique; b).- Mirian Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. D).- Ciudadanos: González Roque Jacinto y Nazareth Enrique Anibal Rafael. DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: a).- Experticia química Nº 9700-073-006 y 007, de fecha 05 de diciembre de 2004; b).- Experticia Toxicológica Nº 9700-073-014 y c).- Reconocimiento Legal practicado por el funcionario Vega Castillo William Enrique.
TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MARIA LETICIA MURGUEY.-
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su lado, defensa alegó que: "Como quiera que se trata de un procedimiento por flagrancia, ofrezco como medios de pruebas, las siguientes testimoniales: Omar Velandia, Rosa Mavel Carreño, Carla Indriago, Luís Armando Suárez y Odalis Carreño. Considera la defensa que no existe el delito de Distribución de estupefacientes, sino estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita, lo cual quedará demostrado en el curso del debate oral y público. En fecha 04 de diciembre de 2004, existía una fiesta donde se celebraba a santa bárbara. Alli habían no menos de 40 personas y cuando llegó la comisión de la guardia todos corrieron y es en ese momento donde alguna de esas personas soltó la droga. El dinero que poseía mi defendido, lo tenía dentro de su pantalón. Alego el contenido de la sentencia 2808 de la Sala Penal ya que se requieren de otros elementos para que pueda configurarse el delito de distribución, puesto que la droga estaba encima de una mesa, presuntamente.”.- Es todo
En el debate se tomó declaración al acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “mi hermana me informó que se iba a celebrar una fiesta en honor a Santa Bárbara, y llegando los mariachis se presentaron unos guardias nacionales, habían muchas personas y en medio del alboroto la gente corrió asustada y a mi se me detuvo y se me esposa luego hicieron la requisa de la casa, luego llegaron unos funcionarios, pero yo no vi la requisa, yo no se a quien le quitaron la droga y luego, a los 30 o 40 minutos, se aparecieron los dos (02) testigos del procedimiento. EN cuanto al dinero, a mi me quitaron el dinero que yo portaba, más a mi no se me quitaron la droga de encima, no se quien arrojó esa droga, porque había mucha gente en la casa.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “había una fiesta, y habían mas de veinte (20) personas en la casa. Me detuvieron en el patio, y me esposaron en unas rejas rojas. A mi me agarraron entrando a la casa. Yo no vivo en esa casa, ahí vive es mi mamá. Yo era consumidor, pero hace muchos años que no consumo. Luego de detenerme me amarraron. Yo no estuve sentado en ninguna mesa. Me dedico a la venta informal. No tengo compañía ni cuentas bancarias.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Cuando se forma el alboroto, sacan un papel, y dijeron que estaban buscando armas y droga. Yo no habito en esa casa, fui porque me invitó mi hermana a la fiesta de santa bárbara. A mi no me decomisaron droga, y habían mas de veinte personas.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “mi hermana se llama Milagros del Valle Marcano y ella fue quien contrató a laso mariachis, yo no se cual es el nombre de los mariachis. La casa tiene una sala amplia, tres (03) habitaciones a mano derecha, un baño y al final un patio. Cuando llegó la comisión yo estaba en la sala de la casa, y allí hay varias sillas, un comedor, la cocina.”
Declaró la experta MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, expuso: “Yo fui citada como experta y analicé una muestra de droga y realicé una prueba toxicológica al acusado.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “yo realicé dos peritajes, practiqué una experticia con el N° 073-2005, a las muestras siguientes: 1 mantel impregnado de cocaína, una cucharilla impregnada de cocaína, y otra dividida en dos muestras la marcada “a” que era ácido bórico y cocaína y la “b” un envoltorio impregnado de cocaína. Realicé otra experticia química bajo el N° 006, a una bolsa plástica transparente que resultó con un peso de 14.250 miligramos de clorhidrato de cocaína. Había una mezcla con bicarbonato y cocaína. Practiqué una prueba toxicológica, la cual resultó negativo para el consumo de cocaína y positivo para la marihuana. Esto resulta así debido a la manipulación. Informó que el lavar las manos se desparecen las sustancias impregnadas en las manos. Ratifico el contenido y firma de las experticias.”
A preguntas formulas por la defensa, expuso: “La mezcla tenía un pero de 17 gramos de bicarbonato y cocaína, pero no se puede determinar el peso de cada una por cuanto es una mezcla, y es imposible separarlas.” ES TODO.-
Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:
ALBERTO GUEVARA, manifestó que: “yo soy el comandante de la Marina del Concorde y el comandante de la orden de allanamiento. Allí se detuvo a dos (02) ciudadanos, se incautó droga, dos cartuchos de arma de fuego. Cuando se incautó la cocaína se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también un mantel, una cucharilla y otros objetos.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó: “el acusado estaba sentado en una mesa redonda, donde había un mantel, cucharilla al fondo de la casa, también había dinero encima de la mesa. La cucharilla tenía restos de un polvo blanco. La cucharillas estaba cerca del sujeto y él era la única personas que estaba allí en el patio. Había un dinero efectivo. Los integrantes de la comisión era como 6 o 7 efectivos. Se llevaron dos (02) testigos y estaban donde esta yo. Cuando llegados al sitio, fuimos recibidos con botellas, y luego salieron varias personas de la casa, entorpeciendo el paso de la guardia nacional. Habían como 7 u 8 personas que iban saliendo entre mujeres, hombre y niños, pero en total habían como diez (10). Yo no observé fiesta alguna en esa casa. Había unos mariachis que estaban al frente de la casa, pero no se bajaron del carro. Se incautó una bolsa de bicarbonato no recuerdo otro elemento. El funcionario Rosas ingresó con los dos testigos.”
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “habían como 7 funcionarios. El distinguido Rosas ingresa primera a la casa. Y también ingresé a la casa. La gente que iba saliendo de la casa entorpeció la entrada. Todos salieron corriendo de la casa, y se quedó el señor y un joven. No se detuvieron a otras personas porque fue difícil la detención de cantidad de personas. La puerta de entrada de las casa es pequeña. Se consiguió dinero, droga, una cucharilla. El bicarbonato se utiliza para combina la droga. Estaba el carro de los mariachis afuera. Eso fue en la tarde, no se que horas era pero fue entre las 5:00 o 5:30 de la tarde. Después de lo incautado se fue la luz. No recuerdo el nombre de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, pero no iba dirigida a un nombre en específico. (el tribunal puso de manifiesto la orden de allanamiento) la orden iba dirigida a la ciudadana Edulfa Margarita Patiño. El ciudadano se encontró sentado en una silla y al frente tenía la droga y en su vestimenta tenía solo el dinero. Había dinero en la mes y en la ropa del acusado. El procedimiento se hizo muy rápido, como en dos (02) minutos.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “la casa consta de tres (03) cuartos a manos derecha, luego una pequeña sala, luego la cocina y una reja, y un baño a mano derecha. Se levantó acta de visita domiciliaría y fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público. Yo me hice acompañar de dos (02) testigos en el curso de la vía y ellos estuvieron presentes en la incautación de la droga. La investigación antes del allanamiento tenía ya tiempo, pero el allanamiento fue en día 04 de diciembre de 2004. no se si el acusado vive en la casa allanada.” ES TODO.-
ANGEL COA, por su parte manifestó: “yo estaba afuera de seguridad y luego cuando entré al ciudadano acusado le estaban leyendo sus derechos y le habían incautado una droga.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “vi que tenían detenido al acusado. El acusado tenía puesta una franelilla negra. vi que había un dinero. Yo vi que estaban entrando unos mariachis. Había gente en esa casa y cuando llegamos iban saliendo unas mujeres con unos niños corriendo. Estando en el sitio fuimos atacados por botellas. Yo tengo como tres (03) años en los motorizados y he realizado como 15 allanamientos. La comisión estaba conformada por 7 funcionarios. Yo no observé al acusado sentado en la mesa, y momento de entrar iban cuatro funcionarios uniformados.”
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “habían dos testigos en el procedimiento, uno de ellos lo recogimos en la parada de La Asunción. Yo cuando llegué no incauté nada por que todo estaba encima de la mesa, y eso fue al final de la casa, donde estaba la imagen de Santa Bárbara”.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Yo no observé la incautación de la droga, porque yo estaba afuera en labores de seguridad. El distinguido Rosas Brito es quien ingresa con los testigos.” ES TODO.-
JHONNY JOSE VASQUEZ, bajo juramento expuso: “Yo era el conductor o custodia del vehículo, yo no ingresé a la vivienda.” ES TODO.-
A preguntas realizada pro el Ministerio Público, expuso: Fuimos en un Jeep y habían también cuatro (04) motos, yo fui quien trasladé a los testigos. Cuando llegamos habían unos mariachis en la parte de afuera , porque creo que estaban llegando y no se si ingresaron a la vivienda, lo que si se fue que detuvieron dos (02) personas donde uno era mayor de edad, y otro menos. Yo lo que hice fue que cuando llegué me estacioné.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa, expuso: “Los testigos fueron recogidos en el centro de Porlamar. Yo siempre me quedé en la parte de afuera de la vivienda. Se que se incautó una droga, pero no manipulé nada de eso.” ES TODO.-
OSMAN JOSE CEDEÑO, quien bajo juramento expuso: “ se efectuó un allanamiento en La Calle Caracas y efectué una revisión en una habitación en presencia de un testigo, y encontré diecisiete (17) mini-envoltorios) y estaba allí un menos de edad.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “resultaron detenidos dos personas. EL adulto se encontraba con el distinguido Rosas Brito, sentado frente a una mesa.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa, en funcionarios expuso: “Yo estaba con el teniente Guevara, cuando estaba en la habitación y allí encontré diecisiete (17) mini-envoltorios dentro de una caja de fósforos. En la parte de afuera había unos mariachis, pero no lograron entrar en la casa. El primero que ingresa a la residencia fue el funcionario Rosas Brito. Después que se efectúa el allanamiento se va la luz.” ES TODO.-
LUIS LUNA, bajo juramento expuso: “tengo entendido que se hizo un allanamiento y se encontró droga y yo lo que hice fue prestar seguridad tanto interna como externa.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estuve tanto en la sala como en el patio de la casa. Yo no ingresé con la comisión, porque estaba prestando colaboración externa. Los funcionarios que ingresaron lo hicieron con los testigos, pero yo me quedé afuera. Cuando yo ingresé a la vivienda los ciudadanos estaban detenidos. Y vi al adulto frente a la mesa donde se le encontró un envoltorio de regular tamaño y eso estaba en la parte de atrás de la casa, eso era como afuera del era como el patio, pero donde estaba el adulto era techado, y allí estaba un altar de santa bárbara. Había un grupo de músicos que se retiraron de la residencia.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa, expuso: “yo me encontré en el procedimiento y observé lo que pasó. Estuve como seguridad tanto interna como externa. No vi ninguna moto dentro de la residencia. Yo me encontraba solo porque el teniente Guevara estaba con Rosas Brito, dentro de la residencia. Yo vi unos músicos –mariachis- afuera de la residencia.” ES TODO.-
ROSAS BRITO, bajo juramento expuso: “En fecha 04 de diciembre de 2004, se hizo una visita domiciliaria, y el ciudadano acusado lo encontré al final de la casa, y estaba en una silla y en la mes que estaba al frente de él se encontró bicarbonato, droga, dinero y una cucharilla. “ ES todo.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo practiqué la detención del acusado, al lado de unos santos, en una mesa. Yo entré con los dos (02) testigos y me dirigí donde estaba el sujeto. Los testigos iban detrás de mi. Cuando revisé el acusado estaba sólo y luego es que veo la droga encima de la mesa. No había otra persona con él en esa área de la residencia. Había varias personas afuera. EL acusado fue sorprendido cuando llegó la comisión porque él estaba de espaldas, y cuando me vio dijo que eso era de él, refiriéndose a la droga. Creo que había como una fiesta, porque estaban esperando unos mariachis. Encima de la mesa había un mantel de color beige, el acusado tenía un dinero dentro del bolsillo de la bermuda de color azul que tenía puesta y tenía una franelilla de color negro. Luego creo que se incautaron dieciséis (16)mini envoltorios en la tercera habitación, pero primero se encontró la droga que estaba encima de la mesa y luego en de la habitación.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa, expuso: “yo ingresé primero a la residencia y luego entró el teniente Guevara. Junto a mi iban los testigos. El distinguido Cedeño consigue otra droga en una habitación, donde estaba un menos, pero la primera droga se encontró encima de la mesa, así como bicarbonato, cucharilla, dinero y el mantel, también había un dólar americano. En la parte de afuera había un grupo de personas, pero cuando entré me encontré con el acusado. No se consiguieron ni balanzas ni pesas. Yo capturé al acusado en la mesa, y él me dijo que eso era de él. En el momento que lo detuve estaba solo, no lo vi haciendo ningún acto de comercio. Yo era uno de los funcionarios motorizados.” ES TODO.-
Luego pasaron a declarar en el debate el testigo del Ministerio Público: ANIBAL RAFAEL NAZARETH, quien expuso lo siguiente:
ANIBAL RAFAEL NAZARETH, quien debidamente juramentado, en el debate expuso que: “Fui abordado por la Guardia Nacional, y me dijeron que los acompañara a un allanamiento y si no lo hacía me metían preso. Y lo que vi fue a un señor en una mesa redonda, tenía una cuchara y tenía cosas ahí. Se registran los cuartos y se consigue una caja de fósforo y unas bolsitas, y luego se fue la luz.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eso fue un día que se estaba celebrando un día de una virgen, creo. Eso fue en una vivienda ubicada en el sector el Poblado. Cuando llegamos el acusado estaba al final de la casa, en cuna mesa, creo que no tenía camisa y tenía un blue jean, recuerdo vagamente a la acusado, pero el que estaba en la mesa resultó detenido. Había otro testigo conmigo. Cuando entramos estaba sentado y sobre la mesa había una bolsa llena de un polvo blanco, una cucharilla y luego el acusado fue requisado y se le quitó dinero. En el área donde se detuvieron al señor, estaba él solo, no había más nadie. Cuando íbamos entrando habían unas personas vestidas de negro, y pude ver que eran unos mariachis, que estaban afuera de la casa. Puedo reconocer que el señor que esta sentado al lado de los defensores es el acusado y era quien estaba sentado en la mesa sólo. También se detuvo a un menor de edad, porque se consiguió en la habitación donde estaba una cajita que tenía unos mini envoltorios, y el menor dijo “yo asumo lo mío”. ES TODO.-
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo, estaba en la parada de La Asunción, frente al edificio nuevo que se llama La Francia, y fui llevado pro la Guardia Nacional. Actuaron como tres (03) funcionarios, y cuando llegamos al sitio, los funcionarios entraron primero y yo voy atrás de uno de ellos junto con el otro chamo que era también testigo. Cuando yo entré el señor estaba sentado. Y cuando entré la persona adulta ya estaba detenida. Dentro de la vivienda solo estaban dos personas, y allí consiguieron una pipa y un dinero. No se consiguieron Balanzas. Había un funcionario que no estaba uniformado, YO NO OBSERVÉ QUE ALLÍ SE VENDIERA DROGA. Se que un niño se cayó y resultó creo que lesionado en la cabeza. Afuera de la residencia se efectuó un disparo porque le estaban lanzando a la comisión de varias partes de afuera botellas. Nadie obstruyó el paso de los funcionarios.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, EL TESTIGO CONTESTO: “Cuando yo entré ya habían unos funcionarios adentro y estaba detenido el señor, recuerdo que ya habían varios funcionarios. Yo llegué luego, y había un funcionario vestido con una camisa blanca y una bermuda beige o blanca. Yo vi que al señor le incautan en el momento de la requisa, fue dinero.” ES TODO.-
Seguidamente rindieron declaración los testigos de la defensa: ROSA MAVEL CARREÑO, ODALIS CARREÑO, LUIS ARMANDO SUAREZ, CARLA INDRIADO, OMAR VELANDIA, de la siguiente manera:
ROSA MAVEL CARREÑO, quien bajo juramento, expuso: “Yo vino en el Poblado, y yo me encontraba en una fiesta de santa bárbara, llegaron los mariachis y luego llegó Salvador y se metieron los funcionarios vestidos de civil y luego los uniformados y luego se fue la luz.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “Yo estaba en la fiesta de santa bárbara, y había como 25 o 30 personas entre hombres, mujeres y niños. Primero llegaron dos funcionarios vestidos de civil y luego como ocho uniformados. Yo no observé a las personas corriendo. Cuando se fue la luz los funcionarios metieron una moto para alumbrar, y luego resultó un niño herido, hubo un disparo y es cuando golpean al niño. Cuando llegó la comisión el señor Salvador estaba parado en la puerta. Yo no vi que vendieran droga en ese lugar.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ. “Yo estaba en la sala de la casa, cerca de la entrada. Los mariachis venían entrando cuando llegó la guardia nacional, entraron los civiles y dijeron “nadie se mueva, esto es un allanamiento, se salen los músicos” y el señor salvador estaba en la sala, y cuando llegó el otro grupo de funcionarios se llevaron al señor Salvador hacia adentro. Había varios civiles, vestidos de diferentes formas. En la parte de atrás había una mesa redonda vestida con un mantel y había un florero, que estaba frente a la imagen de santa bárbara. Yo llegué como a las 5:30 de la tarde a la fiesta. Cuando llegaron los mariachis, había como 20 personas. La guardia sacó a las personas y agredieron a un menor. Yo después me fui y no supe mas nada de los que paso en el allanamiento.” ES TODO.-
LUIS ARMANDO SUAREZ, bajo juramento expuso: “yo vivo en San Juan, en el Sector Los Pinos y el día 04 de diciembre de 2004, como a las 6:00 de la tarde le hice una carrera al señor Salvador Patiño, y luego que él entra a la vivienda entraron unos civiles y yo no quise entrar, me quedé afuera, cerrando el carro.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por la defensa, el testigo expuso: “Yo lo que hice fue trasladar al Señor Salvador, pero yo quise entrar a escuchar los mariachis, pero en eso llegaron los guardias y me quedé afuera, y pude observar a varias personas afuera de la residencia, ví que salieron de la vivienda donde entró la guardia a varias mujeres diciendo que habían unos civiles de franelilla y pantalón corto. Eso sucedió como a las 6:30 de la noche, y al rato se fue la luz. Yo soy taxista, tengo un caprice año 83, placa AI974T. El señor salvador me dijo que iba a casa de su mamá para una fiesta de santa bárbara y yo lo traía de San Juan. Yo vivo cerca de la mamá de él y lo conozco desde hace 24 años. Yo ví entrar a los mariachis, luego a los dos (02) civiles, luego salen 3 mujeres y llegan los motorizados, luego oí un disparo y salió el niño lesionado. Habían unos civiles con bermuda y franela blanca, también habían otros ciudadanos, uno era de piel moren y otro trigueño, uno era grueso y otro bajo. A los 3 o 4 minutos llegaron los uniformados y había un civil.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Cuando el Señor Patiño entró después entraron los mariachis y luego entraron los civiles, luego se callaron los mariachis, porque habían comenzado a tocar, luego salen los mariachis, y meten una moto y entraron los uniformados. Luego no supe que pasó porque yo me fui.” ES TODO.
El Fiscal solicitó delito en audiencia, porque el testigo no coincide sus dichos con la vestimenta del acusado.
CARLA INDRIAGO, quien bajo juramento expuso: “yo vivo en el Poblado, en la calle Miramar, y yo estaba en una fiesta de santa bárbara, porque milagros me invitó, luego llegó el señor Salvador, luego los mariachis y en eso entraron unos civiles luego la guardia y después se fue la luz.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO:” Yo fui invitada pro mi amiga Milagros Patiño. Yo estaba dentro de la vivienda y habíamos como ocho (08) personas cuando llegaron los dos (02) civiles y luego llegaron los uniformados, el Señor Patiño todavía no había llegado a la fiesta. Luego se fue la luz y un menor resultó herido. El señor Salvador llegó con los mariachis. Yo vi cuando entraron los civiles que estaban como una bermuda y franelilla, luego seguido de ellos entraron los uniformados. Yo estaba dentro de la casa en la sala donde estaba la música.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Cuando llegaron los mariachis eran como las 6:60 de la tarde. Yo vi los que entraron vestidos de civil y luego los uniformados y no habían más vestidos de civil. Yo observé que el señor Salvador entró con los mariachis.” ES TODO.-
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de delito en audiencia, porque es contradictorio su dicho con otros testimonios.
OMAR VELANDIA, quien bajo juramento expuso: “yo soy el director de los mariachis que contrató la señora Milagros, cuando íbamos entrando llegaron unos señores y dijeron que era un allanamiento, y nos mandaron a sacar.” ES TODO.-
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EXPUSO: “ eso fue el día que se celebraba el día de santa bárbara, el 4 de diciembre de 2004, que era un día festivo y en momentos en que entramos tocando atrás llegaron unos funcionarios y nos sacaron. Había unos vestidos de civil y dijeron que era un allanamiento. Yo no vi a nadie uniformado, el que llegó con un papel en la mano, dijo “esto es un allanamiento y los músicos se salen”. Ese día solamente estábamos trabajando, era un día que teníamos mucho trabajo por lo que se estaba celebrando, fuimos contratados y fuimos a un toque, en esa casa y nos sorprendió lo que paso.” ES TODO.-
A preguntas formuladas por el fiscal, expuso: “cuando llegamos la puerta de la casa estaba medio abierta, porque era un sorpresa la llegada de los mariachis, y afuera habían varias personas, y nosotros entramos tocando, yo iba adelante, éramos como seis (06) músicos. Siempre nos contratan en esa casa, sobre todo el día de las madres. Nos llaman por teléfono, que se publica a través de la prensa regional y vamos al sitio y cuando terminamos de cantar todas las canciones la gente nos cancela, y nos vamos. Lo que se es que allí vivé la señora Milagros que nos contrató y su mamá que la conozco de vista que le dicen “Chaparrita”, pero no se su nombre. Todos los mariachis, entramos por la puerta principal, pero cuando entramos no había funcionarios uniformados. No se quienes eran las personas que estaban allí porque no los distingo, solo conozco por asunto de trabajo a la señora Milagros y a su mamá. Yo entré de primero porque me encontraba tocando el violín y al entrar inmediatamente llegaron los tipos y dijeron “esto es un allanamiento y los músicos se retira”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: “habían como 4 o 5 personas vestidas de civil. Los otros músicos, son los ciudadanos RAFAEL VILLAMIZAR, ALEXIS MORALES, MARICARMEN GARCIA, PIONES CHAIVER, MAURICIO GUIARTE Y FRANCISCO SALAZAR. ” ES TODO.-
Por cuanto los ciudadanos RAFAEL VILLAMIZAR, ALEXIS MORALES, MARICARMEN GARCIA, PIONES CHAIVER, MAURICIO GUIARTE Y FRANCISCO SALAZAR estuvieron presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto eran los integrantes del grupo musical, y no fueron ofrecidos por las partes, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los consideró como nueva prueba, en consecuencia, consideró citarlos, a los fines contemplados en el artículo 13 ejusdem.
Declaró el funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA, quien bajo juramento expuso: “Yo soy experto sumariados, de la Guardia Nacional y lo que hice fue transcribí las informaciones que me llevaron, además practiqué un reconocimiento legal sobre un dinero incautado, que ascendía a la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs.133.000.oo) y un (01) dólar americano. No estuve presente en el allanamiento y el dinero que fue objeto de reconocimiento, era presuntamente de la venta o distribución de droga.” ES TODO.-
En fecha 14 de Marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Unipersonal, se constituyó en la sala de audiencias N° 01, del Palacio de Justicia, a los fines de continuar con la audiencia oral y pública en la presente causa, procediendo de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló resumidamente lo ocurrido en la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo de 2005, y solicitó se verificara la presencia de las partes, a lo cual indicó la secretaria la presencia de las partes, así como del ciudadano ALBERTO GUEVARA, quien fue llamado nuevamente a declarar, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conducido a la Sala de audiencias, contestó todas y cada una de las preguntas formuladas por el tribunal, debidamente juramentado.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los testigos JACINTO GONZALEZ ROQUE, RAFAEL VILLAMIZAR, ALEXIS MORALES, MARICARMEN GARCIA, PIONES CHAINER, MARINES GUIARTE y FRANCISCO SALAZAR, por cuando no fueron localizados, por los órganos competentes.
En el debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-006, de fecha 05 de diciembre de 2004, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, practicada a una muestra consistente en una bolsa transparente contentivo en u interior de: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo tonel mismos material contentivos de una sustancias de color blanco, con un peso bruto de QUINCE (15) GRAMOS CON SETECIENTEOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS, para un PESO NETO de : CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILGIRAMOS. CONCLUSIONES: CLORHIDRATO DE COCAINA.”
En el debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-007, de fecha 05 de diciembre de 2004, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se INDICA LA DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: MUESTRA N°1: Un mantel redondo, de color beige; MUESTRA N° 2: Una cucharilla de metal, impregnada de una sustancia de color blanco; MUESTRA 3: Una bolsa confeccionada en plástico transparente, con cierre tipo clip, con la inscripción PROQUIMAR “ACIDO BORICO 20 GRAMOS”, contentivo en su interior de MUESTRA 3.1: Un polvo de color blanco con un peso bruto de: Dieciocho (18) gramos con Novecientos cuarenta (940) miligramos, para un peso neto de: DIECISISETE (17) GRAMOS MUESTRA N° 3.2: Un envoltorio en plástico de color azul con rayas de color blanco completamente vacío, impregnado de una sustancia de color blanco. No reporta peso. Se concluye lo siguiente: Por las pruebas realizadas se concluye que la MUESTRA N° 1: SE ENCONTRO IMPREGNADO DE COCAINA. MUESTRA N° 02: CUCHARILLA IMPREGNADA DE COCAINA. MUESTRA 3.1.- MEZCLA DE ACIDO BORICO Y COCAINA, MUESTRA 3.2.- ENVOLTORIO VACIO IMPREGNADO DE COCAINA. NOTA: Se devuelve de las muestras: MUESTRA N° 01: EL MANTEL; MUESTRA N° 2: LA CUCHARILLA; MUESRA 3.1.- DIECISIES (16) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE UNA MEZCLA DE ACIDO BORICO Y COCAINA. MUESTRA 3.2: UN ENVOLTORIO.
En el debate se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia toxicológica, de fecha 05 de diciembre de 2004, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, practicada al acusado: SALVADOR JOSE PATIÑO, en la cual se concluye lo siguiente: Al producto de raspado de dedos resultó para marihuana: POSITIVO. Al resultado de ORINA, fue NEGATIVO y al de marihuana nos estado Nueva Esparta realizó.
Se incorporó por su lectura, el reconocimiento legal del dinero incautado, de fecha 15 de diciembre de 2005, practicado por el funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA CASTILLO, a las piezas consistentes en: un (01) billete de 20.000,oo con el serial N° A66740948; SIETE (07) BILLETES DE 10.000,oo con los seriales A42834710, A39710183, D14598795, D24627216, D12214159, B68345788, B23200517; DOS (02) BILLETES DE 5.000,OO CON LOS SERIALES n° B32466241, B12150982,; ONCE (11) BILLETES DE 2.000,oo con los seriales N° D56016172, C82262118, C68064366, C66254943, A37668185, C68081088, C63207956, C56705423, D89460568, C56709392, C48583380; ONCE (11) BILLETES DE 1.000.00, CON LOS SERIALES N° J137236977, A64891809, N102189120, K143076182, Q151077337, M152696825, Q162807262, M149871150, K153135617, L116902324, J166486816, UN (1) BILLETE DE UN DÓLAR AMERICADO CON EL SERIAL N° D74135046B, para un total de Ciento Treinta y Tres bolívares y un dólar americano.”
Se incorporó al debate por su Exhibición y Lectura el contenido de la Orden de Allanamiento N° 189, de fecha 03 de diciembre de 2004, debidamente suscrita por la Juez de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual consta: “EL Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, por auto de esta misma fecha Acordó AUTORIZAR el ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA, a los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 76 de la Guardia Nacional, en la siguiente dirección: CALLE CARACA, CASA CON FACHADA DE LADRILLO Y REJAS DE COLOR ROJO, AL LADO DE LA BODEGA “SOL MAIRA” , SECTOR EL POBLADO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde reside una ciudadana de nombre Edulfa Margarita Patiño, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como objetos provenientes del delito y armas de fuego. Se le advierte a los funcionarios portadores de esta orden que deben dar estricto cumplimiento al contenido del artículo46 de la podrán ser sancionados conforme a la ley, tal como dispone el numeral 4º con del señalado artículo constitucional. Así mismo, para que el procedimiento sea válido hacerse acompañar por dos testigos con independencia de trato de los funcionarios y observar las disposiciones contenidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta autorización tiene una duración de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha.” ES TODO.
Se incorporó por su lectura acta de visita domiciliaria, de fecha 04 de Diciembre de 2004, cuyos resultados se desprende lo siguiente: “se inspeccionó el inmueble antes mencionado, en presencia de los dos ciudadanos testigos González Roque Jacinto, CI Nº 14.283.212 y cddno Nazareth Henriquez Anibal Rafael, CI Nº 10.945.487, donde se observó en el fondo de la vivienda un cddno de contextura gruesa, quien se encontraba sentado en una silla apoyado a una mesa redonda la cual había sobre ella (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo color blanco, (1) cubierto (cucharilla), (1) bolsita de presunto ácido bórico, y varios billetes de diferentes denominación y un billete de dólar americano, se procedió a contar para un total de (Bs.133.000,oo) y (1) dólar americano. Posteriormente se continuó con el allanamiento específicamente en la 3era habitación propiedad del adolescente ….de 17 años de edad, se localizó (2) balas de 9 mm y punto 40 mm, en un frasco de porcelana había una caja de fósforos color amarillo teniendo la cantidad de (16) mini envoltorios de granulados color blanco presunto “crask”. Se culminó la inspección.” Es todo.-
El tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual tomo nuevamente declaración al acusado y suspendió el debate para que las partes ejercieran su derecho a la defensa u ofrecieran nuevas pruebas. La defensa no ofreció nuevas pruebas. El Ministerio Público, ofreció como prueba documental, copia certificada de sentencia condenatoria, en contra del acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, emanada del Tribunal Accidental Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 04 de junio de 1999, mediante la cual se evidencia que el mismo posee antecedentes penales, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. La prueba fue admitida y evacuada en el debate.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal alegó que: “Considero que ha quedado demostrado la incautación de la droga donde estaba Salvador Patiño donde se realizó el allanamiento, se incautó dinero y droga y así quedó establecido con la declaración de la experto Miriam Marcano, con ambas experticias, es consiguió un envoltorio de 14.250 miligramos de cocaína, una mezcla de ácido bórico con un peso de 17.940 miligramos, tenía un papel de color azul con rayas que estaban dentro de la bolsa, la cual estaba impregnada de cocaína, un mantel impregnado y una cucharilla impregnada. Así tenemos a Vega Castillo William, quien incautó el dinero. Alberto Guevara, Rosas Brito y el testigo Anibal, incautaron la droga y se le atribuye la propiedad de la misma al ciudadano acusado Salvador Patiño, quien estaba sentado de espaldas en una posición con los brazos sobre la mesa que no estaba persona alguna en el lugar donde se encontraba el acusado. Los otros funcionarios indicaron la forma como se hizo la detención del acusado. Hubo dos personas detenidas. El señalamiento del testigo de la defensa quien dijo que Salvador venía con los mariachis, eso fue falso y no corroborada por el director de los mariachis, en consecuencia, ratifico el delito en audiencia por falso testimonio de los otros testigos. Salvador estaba en el fondo de la casa. Cuando termina el allanamiento se fue la luz. Que había dos funcionarios vestidos de civil, que uno ingresó a la casa en una moto, eso no fue corroborado por ningún testigo o persona alguna. Los otros mariachis no se hicieron presentes en el debate. Solo se puede verificar y la certeza de los dichos de los funcionarios. Alberto Guevara indicó que no había funcionarios vestidos de civil y que no forman parte del allanamiento. La existencia de los funcionarios de civil es falsa. Aníbal dijo que había una persona en bermudas, pero no precisó si se trataba de un funcionario, no hay certeza ni quedó demostrado el ingreso de funcionario vestido de civil, en consecuencia, ratifico el delito de Distribución, porque él se disponía a la distribución porque se iba a llevar a cabo una fiesta, el acusado iba a preparar la droga y esa droga iba a ser utilizada, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no prevé la tentativa ni la frustración, es prueba determinante el aumento de la cocaína con el bicarbonato de sodio, lo cual es la mezcla y había un mantel y realizaba la mezcla y el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la preparación de la sustancia, y las reglas de la sana crítica, nos indica que se deben incautar otros elementos. Realizó la mezcla de la droga para aumentarla de volumen. Hay 32 gramos con 190 miligramos de droga y mezcla de droga. Se debe evaluar el uso que se le iba a dar, el cual era un uso distinto para el consumo es por ello que estamos en presencia del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque de no ser así para que tenía 14.250 miligramos de mezcla de bicarbonato, de donde obtuvo la droga para mezclarla al bicarbonato. Todo estaba impregnado de cocaína, existe un efecto mecánico de la mezcla, con la finalidad de proceder a la distribución de la droga. La droga fue llevada a una fiesta, procedió a mezclar la droga con la finalidad de distribuirla y el dinero y el dólar, era producto de la venta de la droga, por la manera como está distribuida. El acusado no tiene fuente de ingreso formal. Había dinero en la mesa y ello repercute en la venta de distribución de la misma. En materia de droga de reciente data es considerado como delito de lesa humanidad y es de orden público constitucional, es decir, en el estado venezolano, está establecida la trascendencia de estos hechos. La sentencia, dictada en contra del acusado, demuestra la reincidencia del mismo en hechos de la misma naturaleza. Se demostró el delito de distribución y es por ellos que ratifico la calificación jurídica, así como el delito en audiencia.” Es TODO.-
Seguidamente la Defensa, representada por el Dr. Diógenes Potentini, argumentó y alegó que: “se consiguió una cantidad de droga, pero en ningún momento se logró establecer que nuestro defendido sea el autor del delito de distribución, por cuanto ello quedó demostrado porque no se demostró el delito de distribución. El único testigo del fiscal ANIBAL, indicó que existían personas en la casa porque se estaba celebrando una fiesta, el testigo presencial indicó que cuando ingresó vio a una persona sentada al frente de una mesa y el mismo indicó que estaba ya detenido. No había extranjero alguno que haya comprado droga en ese lugar. Si existía una fiesta y llegó un allanamiento. El acta de visita al comienzo de la misma, señala que los funcionarios indicaron que fueron recibidos por el señor Salvador en la puerta de la residencia por los propios funcionarios. Si demostró el Ministerio Público, la existencia de la droga, pero no que mi defendido sea el autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes, puesto que los propios funcionarios y el testigo indicaron que el señor Salvador, no estaba vendiendo ni distribuyendo droga. Hubo otro testigo del Ministerio Público que no vino al juicio. Igualmente los funcionarios se contradicen en sus dichos. Aníbal dijo que ya habían apresado a un ciudadano, que no vio la detención, no vio la requisa, sino que al llegar a la vivienda él ya estaba detenido. Se ha evidenciado que el ministerio público no demostró la culpabilidad en el delito de distribución. Se evidencia del acta de allanamiento donde no se nombra a mi defendido, el teniente Guevara se contradice con Aníbal, dice que había un funcionario vestido de civil en el allanamiento. Alego a favor de mi defendido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el principio de Indubio Pro Reo, y por ello solicito sea ABSUELTO mi defendido.” ES TODO.-
Las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal que en fecha 04 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaron un allanamiento haciendo uso de una orden judicial, otorgado pro el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en CALLE CARACAS, CASA CON FACHADA DE LADRILLO Y REJAS DE COLOR ROJO, AL LADO DE LA BODEGA “SOL MAIRA” SECTOR EL POBLADO, en compañía de dos (05) testigos, en momentos que se efectuaba una fiesta con motivo de celebrar los residentes de la referida vivienda el día de santa bárbara, y encontrándose varias personas, sin que se pudiera determinar el número personas invitadas, así como un grupo musical denominado “Los Charros de Villa”, los funcionarios al ingresar a la residencia efectuaron la evacuación de las personas que se encontraban allí y al realizar la requisa correspondiente incautaron en el fondo de la vivienda, encima de una mesa redonda vestida con un mantel de color beige, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 14 gramos con 250 miligramos, así como un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia química, resultó ser una mezcla de ácido bórico y cocaína, no pudiéndose determinar en forma separada las cantidades de las mismas, que en conjunto se determinó que tenía un peso neto de 17 gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, así como una cucharilla, un mantel y un envoltorio vacío, todos impregnados de cocaína, lo cual trajo como consecuencia la detención del ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO.
PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de las experticias Químicas Nº 9700-073-006 y 007, de fecha 05 de diciembre de 2004, aunada a la declaración de la experta que la practicara MIRIAM MARCANO , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida posesión, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experta funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas muestras se describen así para la experticia N° 007, de la siguiente manera: MUESTRA 1.- UN MANTEL IMPREGNADO DE COCAINA; MUESTRA 2.- UNA CUCHARILLA IMPREGNADA DE COCAINA; MUESTRA 3.1.- MEZCLA DE ACIDO BORICO Y COCAINA CON UN PESO DE 16 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS; MUESTRA 3.2.- ENVOLTORIO VACIO IMPREGNADO DE COCAINA; así como para la experticia N° 006 una muestra de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con un peso neto de 14 gramos con 250 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta MIRIAM MARCANO.
De igual manera valora las experticias químicas, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban encima de una mesa ubicada al final de la vivienda, quienes indicaron al tribunal que encontraron un envoltorio de bicarbonato, un envoltorio de droga, un dinero y una cucharilla, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión de la Guardia Nacional que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 04 de diciembre de 2004.
En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba, ya que el Ministerio Público no la había ofrecido como prueba y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
3).- Las declaraciones de los funcionarios ANGEL COA, JHONNY JOSE VAQUEZ, OSMAN JOSE CEDEÑO, LUIS LUNA, son valoradas por el Tribunal como prueba, de que ciertamente todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de que en casa donde se encontraba el acusado, se efectuó un allanamiento, donde incautó una droga, pero que no señalaron de manera clara, precisa y categórica donde se incautó y a quien se le incautó, por cuanto su función fue prestar seguridad interna y externa en momentos en que se efectuaba el allanamiento, así como de trasporte y quienes desconocen a preguntas formuladas por la defensa que en la casa allanada, se vende o distribuya droga, y tales dichos lo han expresado con fundamento a la actividad desarrollada pro cada uno de los funcionarios. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merece fe a este juzgador, por haber ser personas integrantes de la comisión de la guardia nacional, que estuvieron apoyando el allanamiento efectuado, y que efectivamente se incautó una droga.
4.- La declaración del ciudadano ANIBAL RAFAEL NAZARETH, la valora por ser uno de los testigos que acompañó a los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSA BRITO, en momentos en que ingresaron a la residencia allanada, quien indicó a este Tribunal que en momentos en que ingresa y se dirige al fondo de la vivienda, observó unos envoltorios que contenían una sustancia, una cucharilla y unas bolsitas, sobre una mesa redonda, donde se encontraba un ciudadano solo, y que a preguntas efectuadas por la defensa, el mismo indicó que no observó que en esa residencia se estuviera vendiendo droga, que solamente observó sobre una mesa una bolsa llena de un polvo blanco.
5.- En relación con las declaraciones de los ciudadanos ROSA MAVEL CARREÑO, LUIS ARMANDO SUAREZ CARLA INDRIAGO, OMAR VELANDRIA, ESTE TRIBUNAL NO LAS VALORA, por cuanto sus dichos están dirigidos en señalar al Tribunal que se encontraban presentes en la residencia allanada, por cuanto se encontraban celebrando el día de santa bárbara, y que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, llegó una comisión de la guardia nacional, indicando que se trataba de un allanamiento, y que de manera inmediata salieron y se fueron de la residencia allanada, y no refieren ningún hecho que indique al tribunal que hayan tenido conocimiento directo de la incautación de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, por cuanto no lo presenciaron.
6.- La declaración del funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA, no es valorada por éste tribunal en virtud de que fue el funcionario encargado de practicar un reconocimiento legal a un dinero incautado, y señaló al tribunal que tenía conocimiento de manera referencial, por ser un sumariador de la guardia nacional encargado de transcribir las informaciones, que el dinero era producto de una incautación de droga. Valoración que no le da el tribunal por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del allanamiento, por cuanto no se hizo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente no estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, así como del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, han indicado de manera clara y sencilla, que en momentos en que practican la detención del acusado al final de la residencia, el mismo se encontraba solo, sentado frente a una mesa, sobre la cual se encontraban dos (02) envoltorio de regular tamaño, que resultó ser uno clorhidrato de cocaína y el otro una mezcla de bicarbonato de sodio, una cucharilla, una bolsa vacía, y dinero que le fue incautado en el bolsillo del pantalón que tenía, según el dicho del testigo, al momento de la requisa corporal del acusado, aunado a que el funcionario ROSAS BRITO, quien practica la detención en compañía del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, fueron contestes, en indicar al tribunal a preguntas formuladas, que NO VIERON HACIENDO NINGUN ACTO DE COMERCIO CON LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS. Sin embargo, considera este Tribunal que de la declaración de la experta, así como de los funcionarios actuantes, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de tener bajo su poder o en su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de donde no se pudo determinar el elemento subjetivo o la intención del poseedor, que vayan dirigidas a las acción de distribuir la droga incautada, por lo que los acreditados encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 02, 04, 09, y 14 del mes de marzo del 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito no quedó demostrado, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada encima de la mesa donde se encontraba el acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de SALVADOR JOSE PATIÑO, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, en presencia del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, fue incautado en encima de la mesa donde se encontraba el acusado las cantidad de droga debidamente descritas en las experticias químicas, quien se encontraba solo en el lugar donde se practicó la detención y donde el funcionario ROSAS BRITO, a preguntas formuladas indicó que no se efectuaba ningún acto de comercio en momentos en que practica la detención .
2).- La declaración de testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, indicó que el acusado se encontraba en el fondo de la residencia, donde no habían mas personas, sino él solo junto a los funcionarios sentado frente a una mesa donde se encontraba unos envoltorios, una cucharilla y una bolsita vacía, aunado a que no se encontraba vendiendo la droga que poseía sobre la mesa.
3).- La declaración del experto MIRIAM MARCANO, que practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.
Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y el único testigos del Ministerio Público, arriba mencionados, que la posesión de la droga no era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía SALVADOR JOSE PATIÑO, era para su consumo.
Igualmente este Tribunal desestima lo alegado por el Ministerio Público, quien ha señalado en sus conclusiones, que el acusado se encontraba en la residencia en momentos en que efectuaba una fiesta, preparando la droga, es decir, aumentándola con la finalidad de venderla, lo cual no fue posible por la intervención de la comisión, quien se encontraba solo en el fondo de la vivienda, estima este Tribunal que los hechos referidos alegados por el Ministerio Público, pueden ser estimados como actos preparatorios, que los mismos aunque presuponen una resolución criminal, siendo así que implican el comienzo de ejecución del delito, como regla general no son punibles, de acuerdo con nuestro sistema penal. Igualmente declara sin lugar el pedimento de delito en audiencia de las ciudadanas ROSA MAVEL CARREÑO y CARLA INDRIAGO, toda vez que el tribunal si bien estima contradictorios sus dichos en situaciones no relevantes a juicio del tribunal, no deduce que los mismos sean falsos, ya que cada una depuso los hechos que presenciaron.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 04 de diciembre de 2004, el ciudadano SALVADOR JSOE PATIÑO, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia arriba señalada, ubicada en la calle caracas, sector el Poblado, donde fueron incautados dos envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, una resultó ser clorhidrato de cocaína y la otra una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína.”
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos ALBERTO GUEVARA y ROSAS BRITO, con la declaración del testigo ANIBAL RAFAEL NAZARETH, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 02, 04, 09 y 14 DE MARZO DE 2005, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que posea sustancias, materias primas, semillas, resinas y plantas a que se refiere la citada ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y, al del consumo personal establecido en el artículo 75, ejusdem. Establece igualmente la disposición, que a los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y, hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
Asimismo expresa la norma, que en los casos de posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.
El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de determinar si en u caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a).- la posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b).- la finalidad de la posesión, y, c).- las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
En consecuencia, la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Así tenemos que en el presente caso, la cantidad incautada, de 14.250 miligramos de clorhidrato de cocaína, encontrada en forma de Un (01) solo envoltorio, de regular tamaño y otra un (01) envoltorio de regular tamaño, representado en una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína, sin determinar en forma separada las cantidades de cada una de ellas, aunque sobrepasa las cantidades exigidas por el legislador, no es el único elemento a considerar para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, como lo son las circunstancias de que el acusado fue encontrado en posesión de la droga, SOLO en el fondo de la casa allanada, y de donde no se determinó que el acusado no ejercía acto de comercio alguno.
En razón a lo arriba expuesto, considera esta juzgadora, que el hecho demostrado en el curso del debate oral y público, se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 14.250 miligramos, constituido por un solo envoltorio de regular tamaño y una mezcla de bicarbonato de sodio y cocaína base, la cual poseía el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, y que el análisis efectuado de los elementos probatorios, no se evidencia que en el presente caso concurran, otras circunstancias que demuestren el delito de Distribución de estupefacientes, tales como: pesas, balanza de precisión, envases, situación económica del acusado, personas cercanas en el lugar donde se encontraba el acusado, efectuando acto de comercio con la droga, diversos mini envoltorios que permitan o faciliten la distribución de la droga, recortes de material sintético para envolver los mini envoltorios, entre otros.
En razón de lo expuesto, quedó demostrado que en el allanamiento efectuado el día 04 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el inmueble situado en la calle Caracas casa de fachada de ladrillos y rejas de color rojo, al lado de la bodega “Sol Maira”, se encontró al ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, en posesión de un envoltorio de regular tamaño, que fue identificado como cocaína, con un peso neto de 14.250 miligramos, que merece la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por SALVADOR JOSE PATIÑO, el día 04 DE DICIEMBRE DE 2004, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
V
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado valora la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 1996, dictada pro el Tribunal Accidental Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en contra del acusado, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la cual se desprende que el acusado posee antecedentes penales. En consecuencia, aplica la regla contenida en al artículo 100 del Código Penal, que establece la reincidencia, lleva la pena hasta el limite medio, es decir, a CINCO (05) años de prisión, CON EL AUMENTO DE UNA CUARTA PARTE, POR TRATARSE DE UNA REINCIDENCIA ESPECÍFICA, es decir de UN (01) AÑO Y TRES (03), QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano SALVADOR JOSE PATIÑO, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios de la guardia nacional, de una droga, debidamente descrita en las experticia químicas, así como los demás evidencia tales como mantel, cucharilla, y envoltorios, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente como quiera que no se estableciera que el dinero incautado sea producto de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, ordena la devolución del mismo al acusad virtud del análisis realizado en el desarrollo de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado SALVADOR JOSE PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.647.744, residenciado en la Calle Caracas, casa con fachada de ladrillos y de rejas de color rojo, al lado de la Bodega “Sol Maira”, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: Se ordena la devolución del dinero incautado a su propietario, por cuanto no quedó demostrado que fuera producto de la venta de droga.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). Años 145 de la Federación y 195 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente.-
La Secretaria
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
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