REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1U 813-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06 de abril de 1977, soltero, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.841, residenciado en la Avenida 31 de Julio, residencias La Cascada, apartamento 3B, La Fuente, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), en la presente causa mediante la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, formulo acusación en contra del acusado FRANKLIN ROBLES ROMERO, debidamente asistido por la Defensa Publica, ejercida por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado FRANKLIN ROBLES ROMERO, ya identificado, por cuanto el día 15 de febrero de 2002, aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano FRANKLIN ROBLES ROMERO, en la sede donde funciona el sucursal del Banco Confederado, ubicada en la calle Virgen del Carmen del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en momentos en que forcejeaba con el ciudadano HIRAN JOSE BELLO LEON, quien lo señala como la persona que le solicitó su tarjeta para ver si era igual a la de él, con la excusa de que el cajero no le daba dinero, pero al hacerle entrega de la tarjeta observó cuando el imputado ya identificado deslizó la tarjeta por la ranura de un aparato electrónico, nueve (09) tarjetas de débito y diez (10) de crédito de diferentes entidades bancarias, así como un porta tarjeta de color marrón y un teléfono celular, logrando sorprender el acusado FRANKLIN ROBLES ROMERO, la buena fe del ciudadano HIRAN JOSE BELLO LEON, por cuanto lo indujo en error, logrando así apoderarse temporalmente de su tarjeta inteligente, la cual procedió a deslizar por el copiador electrónico que llevaba oculto entre sus ropas a los fines de grabar o copiar la información contenida en la misma y que le permitiría hacer uso en su favor, pero que no logró su cometido por cuanto no logró captar nacer uso de la información, por lo que quedó así frustrada su acción, en el manejo de los instrumentos.
En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, no obstante que inicialmente esta representación calificó los hechos como de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en fecha 19 de marzo de 2002, pero que en el acto de la audiencia oral y pública, considera que los hechos relacionados el manejo fraudulento de las tarjetas inteligentes es frustrado, por cuanto no logró captar ni hacer uso de la información, es por lo que tales hechos encuadran dentro de las previsiones del articulo 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y que señala como calificación definitiva para llevarse a cabo la presente audiencia oral, es decir, ya de la narración de los hechos se desprende que dicha calificación jurídica se subsume plenamente en los hechos establecidos en el libelo acusatorio. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- Exhibición y lectura del informe pericial, así como la declaración del experto Carlos García; 2).- Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional HENRY JOSE MARQUEZ RAMIREZ y CRUZ PIRELA JUAN CARLOS; 3).- Declaración del testigo: JOEL RAMON BONILLO VILLALVA y 4).- Declaración de la víctima HIRAN JOSE BELLO LEON.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó que como quiera que el Ministerio Público en este acto se ha realizado un cambio de calificación jurídica y que en conversaciones previas mantenidas con el acusado, éste ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa pidió la aplicación de dicho procedimiento y que para el momento de imponerse la pena, el Tribunal tome en consideración que los acusados no posee antecedentes penales.
Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal, que ha habido una circunstancia nueva agregado por el Ministerio Público en su acusación, como es el cambio del precepto jurídico aplicable, referido al delito en grado de imperfección como lo es la frustración en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 80 del Código Penal, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, contenido en la ley adjetiva penal, tales como: Igualdad de las partes, derecho a la defensa, debido proceso, a la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, este Tribunal admitió la acusación tal y como fue plateada en el debate por el Ministerio Público en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos.
Y tomando en consideración esta nueva circunstancia relacionada con el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los acusados con base al principio del debido proceso, específicamente el contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece que el acusado debe ser oído debidamente impuesto de todas las garantía procesales, es por lo que se procedió este Tribunal Unipersonal a informar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como a instruirlos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al acusado FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, establece que después de admitida la acusación el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implica que es después de admitida la acusación se debe instruir al imputado sobre tal procedimiento, lo que viene a significar que si el imputado solicita la aplicación de dicho procedimiento el Tribunal está en la obligación de imponer inmediatamente la pena que corresponda al solicitante , ya que de no hacerlo estaría incurriendo en violación del principio de la tutela judicial efectiva, con todo lo cual se infiere que en el presente caso se produjo la violación del mencionado principio al no permitírsele a los imputados admitir los hechos objeto del proceso se incurre en violación de la Garantía y Principio Constitucional del Debido Proceso, por todo ello este Tribunal de Juicio a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Corresponde a este Juzgador en el presente caso determinar la procedencia de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, es indudable que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional y tomando en consideración que el Estado Venezolano, constituye en estado derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad, tal como lo consagra el artículo 2 de nuestra Ley fundamental, siendo la Constitución la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 Ejusdem, considera este Juzgador que en el presente caso, no obstante, que estamos en presencia del procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo esta finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y que el Ministerio Público ha manifestado su conformidad con la aplicación del mismo, por lo cual no ha hecho objeción alguna; es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares que en el presente caso se presentaron durante el proceso y en el debate. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgador habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este Tribunal Unipersonal para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE QUINIENTAS (500) A MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (07) AÑOS DE SEIS (06) MESES DE PRISION Y MULTA DE SETECIENTAS CINCUENTA (750) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero como quiera que el delito es en grado de frustración, se le debe efectuar la rebaja de la pena, hasta un tercio, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, por lo que la pena, le queda en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) UNIDADES TRIBUTARIAS.
El delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) A SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y MULTA DE CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, tomando en consideración el concurso de delitos, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal se debe imponer un aumento de la mitad del otro delito al delito mas grave, es decir, que al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, decir, se le hace el aumento por ser el delito mas grave, aumentándose en consecuencia, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, del otro delito como es el de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y CUATROCIENTOS OCHENTA Y MULTA DE CUATRO (484) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, se toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al condenado: FRANKLIN ROBLES ROMERO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) UNIDADES TRIBUTARIAS, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación de diez (10) tarjetas de crédito y diez (10) tarjetas de débito, las cuales se encuentras debidamente señaladas en el informe pericial Nº 123 de fecha 02-12-01, suscrito por el funcionario CARLOS GARCIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como un aparato electrónico, de los utilizados para capturar, grabar copiar o transmitir la ata o información de las tarjetas se ordena la destrucción de los mismos, por ser los medios empleados para la comisión del delito, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06 de abril de 1977, soltero, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.841, residenciado en la Avenida 31 de Julio, residencias La Cascada, apartamento 3B, La Fuente, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de retroactividad de la ley, cuando favorece al acusado, la multa impuesta debe calcularse en base al monto de la unidad tributaria, para el momento de la comisión del hecho punible. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de los objetos utilizados como medio para la comisión del delito, descritos en el informe pericial Nº 123 de fecha 02 de diciembre de 2001, suscrito por el funcionario CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
CAUSA Nº 1J 813-02
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