REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de Abril de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-000263

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de Cédula N° 14.273.314, de profesión u oficio recolector de aluminio, residenciado en el Piache, Urbanización Ali Primera, cerca de la parada de autobuses del Piache cas de color azul, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADO: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensor Publico Penal.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 28 de Enero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el imputado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N °4, de la Policía del estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en la calle principal del sector el piache, en momentos en que fue avistado por la comisión policial salir de unos arbustos y al indagar en los arbustos se encontraba una moto marca Suzuki, Modelo Cross, color Amarillo y Azul, seriales del chasis JSR1RJ15A4K2100972, la cual se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito e Robo.

La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios MERVIN BERMUDEZ, DILSON JIMENEZ, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos CRISTIAN AUMAITRE Y ANTONIO FERRER, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MANUEL RAFAEL QUINTERO JESUS RAMON ROJAS MOY, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Experticia N° 43-05, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74.1 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Actuaciones relacionadas en la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios MERVIN BERMUDEZ, DILSON JIMENEZ, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos CRISTIAN AUMAITRE Y ANTONIO FERRER, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MANUEL RAFAEL QUINTERO JESUS RAMON ROJAS MOY, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Experticia N° 43-05, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios MERVIN BERMUDEZ, DILSON JIMENEZ, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos CRISTIAN AUMAITRE Y ANTONIO FERRER, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MANUEL RAFAEL QUINTERO JESUS RAMON ROJAS MOY, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia del Ministerio Publico acusó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual presenta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y haciendo la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al imputado SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, a cumplir la pena UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 el Código penal.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg.FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-000263