REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de Abril de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 3C-9367-10681

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-09-73, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.505.639, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, casa N° 37 de color rosada y rojo frente a la Cruz de Mayo, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y 455 Ord. 3° en relación con los Art. 80 y 82 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 06 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y 455 Ord. 3° en relación con los Art. 80 y 82 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 15 de Junio de 2004, el imputado LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, luego de romper una ventanilla con la mano, se introdujo en la residencia de la ciudadana Juana Herrera Mejias, ubicada en la Urbanización Brisas del Caney, casa N° 8, sector Guamique, Municipio Autónomo Díaz, del estado Nueva Esparta, logrando sustraer de una gaveta de la habitación varias prendas de oro, entre ellas siete (07) sortijas, una cadena con dos dijes, un (01) dije con la letra J, tres pulseras, y posteriormente procedió a venderlas en una casa de empeño ubicada en el centro de Porlamar .”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario YRALDES GOMEZ, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN VASQUEZ DE MILLÁN, MARI DEL VALE LOPEZ PINTO y JUANA HERRERA MEJIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “El día 19 de junio de 2004, en horas de la tarde, el imputado LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, luego de haber doblado el lateral izquierdo DE LA PUERTA PRINCIPAL DE LA Residencia y levantar el techo de acerolit, de una residencia ubicada en la calle el Piar, sector el Espinal, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, se introdujo en el interior de la misma, siendo sorprendido por la ciudadana ELY JOHANA QUIÑONEZ, quien observo al imputado cuando se encontraba en la parte superior del techo, evitando la consumación del delito”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
c) Declaración del funcionario ANTHONY JOSE ROSAS, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y JEFERSON DIAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos ELY JOHANA QUIÑONES y RAUL MARTIL DELGADO GARRIDO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, en el caso del delito e Huerto Calificao.

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario YRALDES GOMEZ, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN VASQUEZ DE MILLÁN, MARI DEL VALE LOPEZ PINTO y JUANA HERRERA MEJIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario ANTHONY JOSE ROSAS, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y JEFERSON DIAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos ELY JOHANA QUIÑONES y RAUL MARTIL DELGADO GARRIDO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

f) Declaración del funcionario YRALDES GOMEZ, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los ciudadanos VIVIANA DEL CARMEN VASQUEZ DE MILLÁN, MARI DEL VALE LOPEZ PINTO y JUANA HERRERA MEJIAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración del funcionario ANTHONY JOSE ROSAS, así como la exhibición de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaración de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y JEFERSON DIAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
a) Declaración de los ciudadanos ELY JOHANA QUIÑONES y RAUL MARTIL DELGADO GARRIDO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455.3 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A OCHO DIEZ AÑOS DE PRRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, aplicando la rebaja hasta la mitad, que hace referencia el articulo 484 el Código Penal, toda vez que el daño causado, por el valor de la cosa sobre la cual ha recaído por considerara se carácter ligero, por lo que, quedaría la pena en DOS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que existe concurso real de delito, solo se aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en consecuencia se aumenta la pena al delito de HURTO CALIFICADO de la siguiente manera: UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 455.3 en relación con el articulo 80 y 81 ambos del Código Penal.
En consecuencia la pena aplicable al ciudadano LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, es de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art.455 Ord.3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal y en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art.455 Ord.3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal y en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO PINTO LOPEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y artículo 455 Ord. 3° en relación con los Art. 80 y 82 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 88, 484, ambos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.



LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA R.

CAUSA: 3C-9367-10681