REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de Abril de 2005
194° y 145°

CAUSA: 3C-3499-03

DECISION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: SALAZAR SALAZAR WILMER JOSE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.036.034, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-12-79, residenciado en el Barrio Simón Marjal Las Mercedes Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 02 de Septiembre del 2000, el ciudadano WILMER JOSE SALAZAR SALAZAR, desafió con intenciones de pelear al ciudadano LUIS EULALIO MARVAL, quien no le hizo caso a su desafío, lo que motivo al imputado con un pico de botella infirió varias heridas cortantes en Epigastrio del Abdomen, codo izquierdo, región paravertebral izquierda en Regio Lumbar, con un tiempo de curación de 8 días; siendo detenido el día 14 de Septiembre de 2000.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de l resultado de informe Medico Forense suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, de fecha 30 de diciembre de 2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario JUAN DUQUE, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Ciudadanos EULIMAR JOSE MARVAL, LILI DEL VALLE RIVERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de TRES (03) MESES.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Abstenerse a consumir drogas o bebidas alcohólicas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado SALAZAR SALAZAR WILMER JOSE, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.036.034, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-12-79, residenciado en el Barrio Simón Marjal Las Mercedes Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta; imponiéndole un régimen de prueba por un período de TRES (03) MESES, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un lugar de trabajo estable. c) No poseer ni portar armas. d) Abstenerse a consumir Drogas o Bebidas Alcohólicas. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designe delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Abg. Francy Quintana

CAUSA: 3C- 3499-03