REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de Abril de 2005.
194° y 145°


CAUSA N° 3C-6422-4
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: GREGORI JOHAN PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.392.302, nacido en fecha 02-06-73, residenciado en Urbanización Palo Verde, Residencias Parque el Avila, etapa 2, piso 1 Apto 16, estado Miranda.

DEFENSA: DR. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal.

FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal para el Régimen Transitorio del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 24 de marzo de 1999, en la avenida 4 de mayo de Porlamar, frente a la tienda Pocher, en horas de la mañana, dos sujetos de nombre Gregory Johan Pérez y Rosalbo Enrique Silva Escobar, sin violencia alguna lograron sustraer un radio de frecuencia marca Phillips y un taladro marca Black and Decaer, del vehiculo marca Fiat, modelo uno de color rojo, tipo coupe, placas AAS-45W, propiedad de la ciudadana Marín Calderón Martines y habiendo sido encontrado los transgresores en la parte interior del vehiculo, por la Policía Municipal, se le practico su detención y el decomiso de los objetos antes mencionados”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos RAFAEL JOSÉ AARON, JESUS ANTONIO MAESTRE, quienes realizan y suscriben acta de Reconocimiento de los objetos recuperados, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSÉ AARON y VICTOR RODRIGUEZ, quienes realizan y suscriben acta de Inspección Ocular Nº 719, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos MAIRYN JOSÉ CALDERIN MARTINEZ, SILVIO y FRANCISCO VALERIO VALERIO, quienes realizan y suscriben acta de Inspección Ocular Nº 719, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular Nº 719 de fecha 24 de Marzo de 1999, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 1999, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37del Código Orgánico Procesal Penal derogado en aplicación a la extraactividad de la norma de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido la acusada, se subsume dentro de los delitos que tipifica el Código Penal, para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; precepto aplicable en virtud de lo establecido en el articulo 553 de la norma adjetiva, toda vez que lo favorece, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Federal, a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 553, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, 39 del Código Orgánico procesal Penal derogado, a favor del imputado GREGORI JOHAN PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.392.302, nacido en fecha 02-06-73, residenciado en Urbanización Palo Verde, Residencias Parque el Avila, etapa 2, piso 1 Apto 16, estado Miranda., por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) No poseer ni portar armas. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Federal, a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.


La Secretaria
Abg. Francy Quintana R.
CAUSA Nº C3-6422-4