REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 27 de Abril de 20005
194º y 145º
ASUNTO; OP01-P-2005-000081
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: HENRY JOSÉ PINO DIAZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 07- 10-80, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.840.328, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color vinotinto, frente a Festejos Amelian, Estado Nueva Esparta, ALEXANDER JOSÉ CHACON, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Nacido en Fecha 10-04-79, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.111.826, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color marrón, frente a un kiosco de comida, Estado Nueva Esparta, JESUS RAMON CHACON ROMAN, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Nacido en Fecha 16-09-98, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.418.888, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color marrón, frente a un kiosco de comida, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. MARIA MARLENI MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 454 Ord. 8º del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos HENRY JOSÉ PINO DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CHACON y JESUS RAMON CHACON ROMAN celebrada por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra los ciudadanos HENRY JOSÉ PINO DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CHACON y JESUS RAMON CHACON ROMAN toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: HENRY JOSÉ PINO DIAZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 07- 10-80, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.840.328, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color vinotinto, frente a Festejos Amelian, Estado Nueva Esparta, ALEXANDER JOSÉ CHACON, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Nacido en Fecha 10-04-79, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.111.826, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color marrón, frente a un kiosco de comida, Estado Nueva Esparta, JESUS RAMON CHACON ROMAN, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Nacido en Fecha 16-09-98, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.418.888, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Guiriguirito vía Guacuco, calle principal, casa sin numero, de color marrón, frente a un kiosco de comida, Estado Nueva Esparta

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… EL día 17-01-05, funcionarios adscritos a la Brigada motorizada en labores de patrullaje fueron informados vía radiofónica que en una residencia ubicada en la avenida 4 de mayo se había introducido un sujeto y sustrajo de un vehiculo el radio reproductor, las cornetas y otros objetos, una vez en el lugar, fueron informados por varios vecinos, que las personas agraviadas habían salido en la búsqueda de los autores de este hecho, los cuales huyeron en un vehiculo de color blanco con verde y uno de ellos lo apodaban “El Toñito”, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector de Guacuco, donde avistaron a una comisión de la Base Operacional Nº 7, los cuales mantenían custodiando al referido vehiculo, el cual había sufrido un accidente de transito, indicando estos que mantenían a dos sujetos retenidos los cuales fueron capturados en las adyacencias del lugar y el tripulante había sido trasladado al ambulatorio de Salamanca”.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 454 Ordinal 8º del Código Penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Primera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JUAN MATA, WILLIAM SERRANO y CARPI ERAZO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 17-01-05 por ser necesarias, útiles y pertinentes.
b) Declaración del funcionario LUIS FLORES, quienes realiza y suscribe Acta de Inspección Ocular de fecha 17-01-05 por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ANTHONI DEIBI RAMOS y WILFREDO JUNIOR MARTINEZ RAMOS, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de evidencias materiales, por ser necesaria, útil y pertinente.

Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS HENRY JOSÉ PINO DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CHACON y JESUS RAMON CHACON ROMAN.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Francy Quintana R

ASUNTO; OP01-P-2005-000081