REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de Abril de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO: OPO1-P-2005-001235

IMPUTADO: DAVID JOSÉ GUEVARA NORIEGA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10-11-75, de 29 años de edad, residenciado la calle Santa Isabel vía el Guayabal casa sin numero frente al monedero casa de color azul La Asunción
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA Tibisay Betancourt

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Cpodigo Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal. TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa como son contiene el acervo probatorio fiscal, del hecho punible los cuales son: a) Denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio Caraballo, en fecha 08/03/04 ante la Base Operacional N° 3 de Inepol, quien manifiesta entre otras cosas que, en fecha 08 de marzo le habían violentando las rejas del rancho donde guarda sus instrumentos de trabajo, faltando varis cosa como una maquina de soldar, una cortadora, una caja de electrodos, todo por un valor aproximado a los trescientos cincuenta mil bolívares. b) Acta de Avalúo Prudencial realizada en fecha 22/03/04 por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de los objetos que fueran hurtados. c) Acta Policial de fecha 30/03/04 realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal d) Acta de Inspección Ocular de fecha 30/03/04 realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, en el lugar donde se cometió el hecho punible. e) Declaración del ciudadano José Gregorio Caraballo en fecha 31/03/04, ante la División de Apoyo a la Investigación Penal f) Acta Policial de fecha 31/03/04 elaborada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal g) Declaración del ciudadano Pedro Rancel Brito Campo, de fecha 02/04/04 ante la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien manifiesta haber observado al ciudadano de nombre David, alias el dientón en una bicicleta con una maquina de soldar, una careta de soldar, y luego con posterior, se entera de que al ciudadano José Gregorio le habían hurtado una maquina de soldar, su careta, una cortadora y otras cosas. h) Acta Policial de fecha 03/04/04 elaborada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal i) Acta Policial de fecha 26/08/04 elaborada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. CUARTO De conformidad con el Art. 250 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la mala conducta predelictual se encuentra acredita do el peligro de fuga y en consecuencia se decreta una Medida Cutelar Sustitutiva de Libertad conforme el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 9 consistente en presentarse cada 5 dias por ante la Ofiicna del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima prohibición de cometer un hecho punible y prohibición de salida del Estado. QUINTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP decreta la flagrancia y acuerda Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:35 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



Asunto N° OP01-P-2005-001235