REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de Abril del 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-000736

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-81, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.846.045, de 32 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Gallera El Sol, casa sin numero, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUÍS FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 25 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6 en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 22-02-05,el imputado DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 05, de la Policía del estado, quien rompió un vidrio de la ventana trasera de la residencia del señor MOHAMED MOUNIR SABRA, ubicada en la calle Bermúdez, edificio Mama Justa, piso Nº 01, apartamento Nº 02, Juan Griego Municipio Marcano logrando sustraer un bolso de color verde, tres pantalones de caballero, y uno de dama, y un decodificador de Unicable, marca Jerrol de color negro, siendo capturado a los pocos metros en presencia de testigos”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de experticia de Reconocimiento Legal, sin numero de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios CRIATIAN TROCONIS y RAFAEL BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios HILDEMARO GONZALEZ y JAIRO MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOHAMAD MOUNIR SABRA, RENE ABRAHAM y JUSTO RAFAEL LEANDRO GUERRA por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura de experticia de Reconocimiento Legal, sin numero de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios CRIATIAN TROCONIS y RAFAEL BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios HILDEMARO GONZALEZ y JAIRO MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOHAMAD MOUNIR SABRA, RENE ABRAHAM y JUSTO RAFAEL LEANDRO GUERRA por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y Lectura de experticia de Reconocimiento Legal, sin numero de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios CRIATIAN TROCONIS y RAFAEL BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios HILDEMARO GONZALEZ y JAIRO MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOHAMAD MOUNIR SABRA, RENE ABRAHAM y JUSTO RAFAEL LEANDRO GUERRA por ser útil, necesaria y pertinente.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia del Ministerio Publico acusó por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , el cual presenta una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, queda una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN, ahora bien como el delito es en grado de Frustración, considerado un delito imperfecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, queda la pena en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION y aplicándole la rebaja a la pena a imponer has la mitad, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6º en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIO DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.6º en relación con el 80 ultimo aparte del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINATAN R.




ASUNTO: OP01-P-2005-000736