REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de abril de 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-1899-3

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ASUNCION FAJARDO , venezolano, natural de Cruz Grande, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-08-43, titular de la cédula de identidad N° V- 2.830.976, residenciado en el Sector La Cruz Grande casa N° 028 de color verde cerca del Castillo Comercial Leiba, La Paralela, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. PABLO DIAZ, Defensor Público

FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por decretarse Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, JOSÉ ASUNCION FAJARDO de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano JOSÉ ASUNCION FAJARDO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, en razón de que “Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de Octubre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano David José Palmera Carrascal ante llamada Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en mi condición de gerente General de la compañía de vigilancia Segurisla, C.A quien se desempeña como Supervisor de Seguridad de dicha compañía sustrajo seis revólveres Marca Rossi, modelo 9-41, dos de ellos seriales: E-307967, y E-307.977, valorados en ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares cada una, y cuatro de ellos fueron recuperados, es todo…”
En el mismo acto de la denuncia el ciudadano David Carrasquel agrega en su declaración que el ciudadano Jorge Enrique Cáceres había admitido en una reunión en la propia empresa Segurisla, que una vez sustraídas las armas, las había entregado a un ciudadano de nombre Pedro, conduciéndolos hasta la casa del mencionado ciudadano, en la cual, este ultimo entrega dos de las armas y manifestando que un ciudadano de nombre Asunción tenia otro de los revólveres. Agrega también el denunciante que el ciudadano Jorge Cáceres les había entregado un cuarto revolver que tenia guardado en el hotel Italia, lugar donde residía y que le había informado que las otras dos armas las tenia un ciudadano conocido como el “ Caraqueño”, y que la ultima arma se la había entregado a un ciudadano desconocido.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
En fecha 18 de febrero de 2004, este tribunal de control N° 3 celebró audiencia preliminar y en la misma el ciudadano JOSÉ ASUNCION FAJARDO, se acogió a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para lo cual, la fiscalía dio su opinión favorable y este tribunal procedió a decretar la misma, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de prueba fue de un (01) año: 1) Residir en un lugar determinado.2) Permanecer en un trabajo fijo y estable; 3) No poseer ni portar armas; 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Una vez transcurrido el lapso establecido por este tribunal, se acuerda realizar la audiencia oral para verificar si el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, verificadas las mismas y toda vez que, estas fueron cumplidas por el ciudadano JOSÉ ASUNCION FAJARDO a cabalidad, este tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decidir:
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte el artículo 48 de la mencionada ley adjetiva establece: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Una vez finalizada en la audiencia efectuada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y viendo que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ASUNCION FAJARDO, ampliamente identificado en autor, por haberse extinguido la acción penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ ASUNCION FAJARDO, antes identificado, de conformidad con los artículos 45, 48, 318, 319, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales que pudiera tener el mencionado ciudadano con motivo de este procedimiento. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA R.


CAUSA N° 3C-1899-3