REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 21 de abril de 20005
194º y 145º
CAUSA: 3C-9160-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WILFREDO JESUS MONASTERIOS, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 15-03-80, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.379.584, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en las Gaviotas piso 1 apto BA-1, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL: DRA. MARI TERESA DÍAZ DIAZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano WILFREDO JESUS MONASTERIOS celebrada por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano WILFREDO JESUS MONASTERIOS toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 415 del Código Penal como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: WILFREDO JESUS MONASTERIOS, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 15-03-80, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.379.584, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en las Gaviotas piso 1 apto BA-1, del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… En fecha 19 de julio de 2004, en horas de la madrugada, en la Tasca “Tino” ubicada en la calle Arismendi, Porlamar, del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, el ciudadano Wilfredo Jesús Monasterios, agredió al ciudadano Jhony José Abreu Suárez, con un pico de botella, ocasionándole una herida contuso-cortante en el brazo izquierdo de 10 centímetros. …”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 415 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ LOPEZ Y SANTOS RODRÍGUEZ, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración del Medico forense DRA. MARIA INÉS ANGELI, así como la exhibición y lectura del resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de la ciudadana ANA MARIA CALDERA SANCHEZ, por ser necesarias, útiles y pertinentes
d) Declaración del ciudadano JOHNY JOSÉ ABREU SUAREZ, quien funge como victima del hecho, por ser necesaria, útil y pertinente.
Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO WILFREDO JESUS MONASTERIOS.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,
Abg. Francy Quintana R
CAUSA: 3C-9160-4
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