REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 21 de abril de 2005.
195º y 146º
CAUSA: 3C-7451-1
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en Fecha 28-03-72, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.721, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos Callejón 01 casa Nº 04de fachada de piedras.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA

FISCAL: DR. ROGER NATERA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, celebrada por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, solicitando igualmente se declare desistida la adhesión a la acusación presentada por los abogados privados de la victima, por no estar presentes en este acto a pesar de haber sido debidamente notificados, aunado a ello la Corte de Apelaciones de este Estado, en Sentencia , declaro que la misma no fue solicitada dentro del lapso legal, por lo que declaro la no admisión de la misma, solicitando la libertad plena de su defendido por cuanto han transcurrido mas de dos años y el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad solicita su libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito ante mencionado en contra del ciudadano ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL toda vez que, este tribunal una vez revisada las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Con relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la Adhesión de la acusación por parte de los defensores de la victima, observa el Tribunal que, de las actas procesales no se observa escrito alguna presentado por los defensores de la victima, tal como lo prevé el articulo 327, en relación con el articulo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa el Tribunal que, de las actas procesales se videncia que los defensores de las victima fueron debidamente notificados para la celebración de esta audiencia, no compareciendo a la misma, por lo que, a tenor de lo establecido en el articulo 297 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Desistimiento de la Adhesión solicitada por los defensores de la victima. Con relación a la solicitud de la defensa de levantar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando su defendido por su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que el Tribunal de Juicio ordenó por auto dicha medida con un régimen de presentación cada 4 días, por ante ese despacho, observa el Tribunal que el delito por el cual acusa la representación fiscal lo constituye el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, teniendo una pena que supera los diez años, aunado a ello la magnitud del daño causa ,por tratarse de la vida de un ser humano, máximo principio constitucional, por cuanto el bien jurídico tutelado es la vida de una persona, tal como lo establece la norma mencionada debe ser proporcional, y por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida cautelar, debe el juez garantizar las resultas del proceso, por lo que considera ajustada la medida cautelar que viene gozando el hoy acusado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 procede a revisar la mediada cautelar sustitutiva de libertad, acordando extender la misma por el régimen de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 30 días, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, emplazando a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
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Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADO: ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Nacido en Fecha 28-03-72, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.721, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Los Cocos Callejón 01 casa Nº 04de fachada de piedras.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El imputado ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, el día 27 de diciembre de 2001, fue detenido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, Casanay, Estado Sucre, por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, previa autorización por el Juez de Control Nº 01, según orden Nº 1C-1281 de fecha 27 de diciembre de 2001 por cuanto el mismo, acompañado de otros sujetos no identificados plenamente a la investigación en la calle principal del Sector Achipano I, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ocasionaran la muerte a la victima LUÍS FREDDY RODRIGUEZ producto de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE EN CORAZON POR ARMA BLANCA de las conocidas como cuchillo, y lo despojaron de un radio reproductor del cual se desconoce sus características, así como de dinero en efectivo que el hoy occiso llevaba en el bolsillo del pantalón que vestía.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de funcionarios AGUSTIN JOSÉ CARRILLO y CARLOS JOSÉ RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS JOSÉ RIOS y AGUSTIN JOSÉ CARRILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del Dr. JOSÉ LUÍS SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano LUZBEL MARIA SUAREZ, GLORIA MARIA RODRIGUEZ MUJICA, NORMA DEL PILAR GUTIERREZ, DAVID ALEJANDRO FUENMAYOR y MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular Nº 1091 de fecha 20-06-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de Acta de inspección Ocular Nº 1092 de fecha 20-06-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia practicada al cadáver de LUÍS FREDDY RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-7451-1