REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de Abril de 2005
195° y 146°

CAUSA: 3C-5838

DECISIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-77, titular de la cedula de identidad N° 15.675.894, residenciado en Boca del Rio, Sector La Figa, casa S/n al lado del Abasto “Mi Tito”.
DEFENSOR: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensor Público.

FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal.
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El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 30 de marzo de 2001, el hoy acusado le hurto avios artefactos eléctricos al ciudadano LUÍS ANGEL PRIETO, posteriormente se los vendió al ciudadano RAY ALEXANDER MARIN HERNÁNDEZ, hecho ocurrido en la Calle Las Rosas, Sector la Figa, Casa S/n Boca del Rio, Municipio Marcano.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios SILVIO ANDRADE, GILBERTO MARIN, MIGUEL YACOBUCCI, JOSÉ FELIX GONZALEZ, GUSTAVO CHARO SABAS QUINTANA, EUCARIS VELASQUEZ y GABRIEL NICOLAS ZABALA ORDAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del testigo ALBERTO CARREÑO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la víctima LUÍS ANGEL PRIETO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Avalúo Real de fecha 02-04-01, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 16-04-01, por ser útil, necesaria y pertinente.

Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, teniendo una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la suspensión del proceso siempre que cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (1) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) No poseer ni portar armas;
d) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes.
e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JOSÉ VICENTE SILVA MARIN , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-77, titular de la cedula de identidad N° 15.675.894, residenciado en Boca del Río, Sector La Figa, casa S/n al lado del Abasto “Mi Tito”, Estado Nueva Esparta, por un período de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) No poseer ni portar armas; d) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes. e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria

Abg. Francy Quintana R.

CAUSA: 3C-5838-1