REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de Abril de 2005
193 y 145
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: JUAN CARLOS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-01-71, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.818.955, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en San Antonio, Callejón Narváez, Casa S/n de color anarajanda cerca del Ambulatorio, Municipio García, Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Dr. CARRLOS LUIS MOYA
FISCAL: DRA NANCY ARISMENDI Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico.
DELITO: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas procesales se desprende que se ha cometido un hechos punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo34 de la LOSSEP, de conformidad con lo establecido en el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de la revisión de las actas procesales se observó que solo existe, Acta Policial de Aprehensión Flagrante, y Experticia química presentada ad efectum videndi por el Ministerio Público, en la cual se señala que la sustancia incautada, no observando el Tribunal que existe acta de declaración de testigo alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, solo existe como único elementos de convicción el dicho policial el cual es considerado como un mero indicio, único y vago para considerar la autoría o responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados, considera este Juzgador que no está satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia , ha expuesto que, el testimonio de los funcionarios policiales, simplemente constituye “… un indicio de culpabilidad…” por lo que al no existir elementos suficientes para que nazca un nexo causal entre la comisión del hecho punible que se investiga y la culpabilidad del sujeto detenido; en consecuencia al no satisfacerse el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la Inmediata LIBERTAD PLENA del imputado, Declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado, y en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA del imputado, en garantía al principio procesal de Presunción de Inocencia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y los artículos 1, 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Vista la solicitud de la Fiscalia, Se acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. CUARTO: Se ordena fijar en su oportunidad la Inspección de la droga incautada por auto separado para su futura incineración. QUINTO Líbrense los correspondientes oficios y la Boletas de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30horas del mediodía, participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
. LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY QUINTANA
ASUNTO: OP01-P-2005-001785