REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de Abril de 2005
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000932

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de febrero de 1980, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.478, residenciado en la Calle Guilarte cruce con calle San Rafael, casa N° 21-34 al lado de la Residencia Coquito, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ALBERTO CARASQUILLA ROMERO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 08 de abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80 , 82 y 67 ejusdem.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 30-09-2004, en horas de la noche, el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA ROMERO, se encontraba en compañía de su novia, esperando un taxi en la Calle San Rafael cruce con calle Colina del Sector genotes, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva esparta, en donde se apersono el imputado, quien se le acerco y sin motivos aparentes lo ataco con un objeto cortante , ocasionándoles heridas punzo penetrantes en varias partes de su cuerpo, siendo este trasladado por un grupo de personas en un vehículo particular, hasta el hospital Luis Ortega de Porlamar, en donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia debido a las graves lesiones que presentaba”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios ORLANDO FIGUEROA MUJICA, MANUEL LOPEZ, así como exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1786, por ser útiles, necesarias y pertinente..
b) Declaración de los Médicos Forenses ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO SUAREZ, por ser útil, así como las exhibiciones y lecturas de las experticias de Reconocimiento Medico Legal, necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CELIX BRONISLAN AVEDAÑO y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA, por ser victima en el presente caso, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, igualmente se tome en consideración las atenuantes establecidas en los artículos 67 del Código Penal, al igual que la aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas la exposición de las partes el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem SEGUNDO: Vista la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, para su defendido, este Tribunal observa que, establece el articulo 67 del Código Penal la atenuante del arrebato e intenso dolor, la cual es solicitada por la representación fiscal, por lo que este Tribunal aplica la mencionada norma sustantiva en la oportunidad de imponer la condena correspondiente, en virtud de la Admisión e Hechos efectuad por el hoy acusado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado, por cuanto las circunstancias por las cuales se le decreto dicha medida no han variado. QUINTO: Vista la admisión de los hechos interpuesta por el imputado este Tribunal CONDENA al ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 , 80, 82 y 67 todos del Código Penal y conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem. y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaraciones de los funcionarios ORLANDO FIGUEROA MUJICA, MANUEL LOPEZ, así como exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1786, por ser útiles, necesarias y pertinente..
b) Declaración de los Médicos Forenses ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO SUAREZ, por ser útil, así como las exhibiciones y lecturas de las experticias de Reconocimiento Medico Legal, necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CELIX BRONISLAN AVEDAÑO y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano Alberto Carrasquilla, por ser victima en el presente caso, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaraciones de los funcionarios ORLANDO FIGUEROA MUJICA, MANUEL LOPEZ, así como exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1786, por ser útiles, necesarias y pertinente..
b) Declaración de los Médicos Forenses ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO SUAREZ, así como las exhibiciones y lecturas de las experticias de Reconocimiento Medico Legal, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CELIX BRONISLAN AVEDAÑO y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA, por ser victima en el presente caso, por ser útil, necesaria y pertinente.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 412, 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO. La acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Establece el articulo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Este Tribunal aplica a la pena a imponer la rebaja hasta el límite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal., es decir toma como limite de la pena doce años. Por cuanto la acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, considerado un delito imperfecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, la misma se rebaja en un tercio decir, CUATRO AÑOS, quedando la pena en OCHO AÑOS. Ahora bien la fiscalia solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 67 del Código Penal. Establece el articulo 67 del Código Penal: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.” Vista la solicitud de la Fiscalia el Tribunal procede a rebaja a la pena a imponer un tercio es decir DOS AÑOS OCHO MESES, quedando la misma en CINCO AÑOS CUATRO MESES. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, es decir rebaja un tercia de la pena es decir UN AÑO NUEVE MESES DIEZ DIAS, quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS SEIS MESES VEINTE DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia se condena al imputado RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 13 del Código penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN ISRAEL BERMUDEZ SALCEDO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los Artículos 80, 82 y 67 ejusdem. mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA R.

ASUNTO: OP01-P-2004-000932