REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 14 de Abril de 20005
194º y 145º
CAUSA: 3C-3402
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 17-09-70 Titular de la Cedula de Identidad N° 11.146-486, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rincón la Sabana de Guacuco casa Nº 32 de color blanca frente a un nacimiento al lado de una casa de barro, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 454 Ord. 8º del Código Penal.







HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE celebrada por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 17-09-70 Titular de la Cedula de Identidad N° 11.146-486, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rincón la Sabana de Guacuco casa Nº 32 de color blanca frente a un nacimiento al lado de una casa de barro, del Estado Nueva Esparta. .

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “… EL imputado PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE, fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional Nº 03, el día 25 de Junio de 2003 , siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, en la calle principal del sector Guacuco, por cuanto el mismo momentos antes, se apodo de ocho segmentos de tubos metálicos señalados por Douglas Curiel, como de su propiedad y hurtados de su negocio de toldos playeros, denominados “Playa Fresca”, ubicado en la Playa de Guacuco …”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 454 Ordinal 8º del Código Penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-635, fecha 27/06/03, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSÉ AGUILERA y SERGIO MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 25/06/03 por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-635, fecha 27/06/03 por ser necesarias, útiles y pertinentes
d) Declaración del ciudadano DOUGLAS TADDEO RIVERO CURIEL, por ser necesaria, útil y pertinente.

Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO PORFILIO DEL VALLE MARIN MALAVE.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Francy Quintana R

CAUSA: 3C-3402