REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 13 de Abril de 2005
193 y 145
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, quien es venezolano, natural de Juan Griego, de profesión u oficio Estudiante , nacido en fecha 30-07-85, de 19 años de edad, residenciado en Guatamare al lado de la Pepsi Cola casa sin numero de color rosada, titular de la cédula de identidad N° 19.435.800
DEFENSA: Dra. YAMILE RODRIGUEZ

FISCAL: DR. JESUS FDIGUEROA, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico.


DELITO: ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 46 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta de detención suscrita por los funcionarios Jorge Marcano, Luis Luna, Freddy Salazar quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, la declaración de la victima ciudadana Martha Velásquez Boadas, la declaración del ciudadano Martínez Demetrio Rafael quien fue testigo presencial del hecho punible objeto de la investigación al igual que el Avalúo Real practicado a una cadena de oro, todo estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. TERCERO De conformidad con el Art. 251 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Pena no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por lo que se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 y 4 consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado.. CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la flagrancia y acuerda Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



ASUNTO:OP01-P-2005-001755