REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Abril de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C-5988-10691
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO, Venezolana, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 15.675.600, nacido en fecha 16-12-81, de 23 años de edad, Residenciado en Atamo Sur calle Principal Yaque Alta casa sin numero de color azul, Estado Nueva Esparta. RICARDO JOSE LUNAR PINO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 15.675.644, de 25 años de edad, Residenciado en Atamo Sur calle Principal Yaque Alta casa sin numero de color azul, Estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO y RICARDO JOSE LUNAR PINO ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 12 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusados ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y RICARDO JOSE LUNAR PINO anteriormente identificado, por la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 04 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los acusados ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO y RICARDO JOSE LUNAR PINO fueron aprehendidos por funcionarios de la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que se practicaba visita domiciliaria en una casa sin frisar, color verde y amarillo, ubicada en la calle principal de Atamo Sur, por la calle trasera calle Atamito, Sector Atamo Sur, Municipio Autónomo Arismendi, haciéndose el llamado en el inmueble no siendo respondido, siendo necesario entrar por la parte trasera y delantera de la Residencia, logrando encontrar debajo de una cuna desarmada de madera ubicada en el interior de la habitación principal de la residencia, localizada al lado izquierdo de la entrada al dormitorio un envoltorio de papel contentivo en su interior de doce (12) envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro envoltorios de material sintético de material amarillo, atado a su único extremo con hilo de coser de color amarillo, tres envoltorios de material sintético de color negro atado a su único extremo con hilo de coser de color amarillo, un envoltorio de material sintético de color blanco, atado a su único extremo con hilo de coser de color amarillo, tres pedazo compactados, envueltos en material plástico de color transparente y un envoltorio de mayor tamaño de material sintético, de negro, sin atadura en su único extremo todos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color que al ser sometidas a experticia botánica resulto ser MARIHUANA con un peso neto de veintiún (21) gramos con noventa (90) miligramos, igualmente dentro del mismo empaque se localizo la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.89.500,00) en billetes de diferentes denominaciones, especificados de la siguiente manera: 3 billetes de Bs. 10.000,00, seis (06) billetes de Bs. 5.000,00, tres (03) billetes de Bs. 2.000,00, veintiún (21) billetes de Bs. 1.000,00 y cinco (05) billetes de Bs. 500,00”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de experticia Botánica N° 9700-073-001 de fecha 05 de octubre de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-1006, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por el funcionarios RAAFEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MICHEL YACOBUCCI, ROMEL MARTINEZ, VIVIANO LOPEZ y LEONARDO TORRES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos CAMPO ALVAREZ JORGE LUIS y LUIS APARICIO TORCATT, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, RICARDO JOSE LUNAR PINO son que: “El dia 05 de enero de 2004, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la mañana, el ciudadano HIPOLITO JOSE GIL PATIÑO, se encontraba en una venta de “Perros calientes” de su propiedad, ubicada frente a su residencia, en la calle Los Guayacanes, adyacente a la alcaldía del Municipio de Antolín del campo, cuando observo que un vehículo color azul marca Renault, pasaba muy lentamente frente al lugar y llevaba las puertas de atrás medio abiertas, dieron la vuelta a la plaza y se estacionaron como a diez metros diagonal a la venta de “Perros Calientes”, se bajaron tres sujetos y dos quedaron dentro del carro, comentaron que el carro estaba recalentado, le pareció sospechoso, porque de esa misma forma, días anteriores había atracado una cachapera de la zona, en ese momento pasaba un motorizado de la policía, al cual detuvo y notifico de lo sucedido, motivo por el cual, el funcionario adscrito a la brigada motorizada, se traslado al lugar y procedió a realizarles la revisión corporal a los cinco sujetos, localizándole a uno de ellos, de nombre Ricardo José Lunar Pino, en la pretina de su pantalón bermuda, una arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Smith And Wesson, calibre 38, serial tambor: 38662, serial armazón: AHUO726, siendo trasladados a la sede de la Brigada Motorizada, junto con el arma incautada, resultando ser dos de ellos, menores de edad y los otros tres quedaron identificados a como: Ricardo José Lunar Pino, Ronald José Pirela Duque y Nelson Luis Reyes”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de reconocimiento Legal N° 9700-073-04, de fecha 05 de enero de 2004, suscrita por los expertos NELSON ZABALA por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de experticia N° 04-04 de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios RENATO ORDAZ, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios NELSON JOSE ZABALA, CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos HIPOLITO JOSE GIL PATIÑO y EUDOMAR MARTINEZ YAÑEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron sus deseos de acogerse al Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de sus conocimientos de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente las acusaciones presentadas por la fiscalia del Ministerio publico, fundamentado en que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. El Tribunal, en este mismo acto, condenó a la citada ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 el Código Penal, al ciudadano RICARDO JOSE LUNAR PINO DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESE DE PRISION por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en l articulo 16 el Código Penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura de experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de experticia Botánica N° 9700-073-001 de fecha 05 de octubre de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-1006, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por el funcionarios RAAFEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MICHEL YACOBUCCI, ROMEL MARTINEZ, VIVIANO LOPEZ y LEONARDO TORRES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos CAMPO ALVAREZ JORGE LUIS y LUIS APARICIO TORCATT, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura de reconocimiento Legal N° 9700-073-04, de fecha 05 de enero de 2004, suscrita por los expertos NELSON ZABALA por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de experticia N° 04-04 de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios RENATO ORDAZ, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios NELSON JOSE ZABALA, CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos HIPOLITO JOSE GIL PATIÑO y EUDOMAR MARTINEZ YAÑEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal por el cual presentó su acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y Lectura de experticia Botánica N° 9700-073-001 de fecha 05 de octubre de 2003, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-1006, de fecha 05 de octubre de 2003, suscrita por el funcionarios RAAFEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MICHEL YACOBUCCI, ROMEL MARTINEZ, VIVIANO LOPEZ y LEONARDO TORRES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos CAMPO ALVAREZ JORGE LUIS y LUIS APARICIO TORCATT, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y Lectura de reconocimiento Legal N° 9700-073-04, de fecha 05 de enero de 2004, suscrita por los expertos NELSON ZABALA por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y Lectura de experticia N° 04-04 de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los funcionarios RENATO ORDAZ, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 05 de enero de 2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaración de los funcionarios NELSON JOSE ZABALA, CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
j) Declaración de los ciudadanos HIPOLITO JOSE GIL PATIÑO y EUDOMAR MARTINEZ YAÑEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: con relación a la hoy acusada ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO, la Fiscalia la acusa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales por lo que la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la rebaja a la pena hasta la mitad, en virtud de la Admisión de hechos efectuada por el acusado de manera libre y sin ningún tipo de coacción, la pena definitiva es de DOS (2) AÑOS, por lo que se condena a la ciudadana ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y al ciudadano RICARDO JOSE LUNAR PINO la Fiscalia lo acusa por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales por lo que la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS, ahora bien igualmente la fiscalia lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual presenta una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, por lo que al existir concurso real de delito, debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en consecuencia al delito de mayor entidad debe aumentare la mitad de la pena del delito de menor entidad, por lo que a la pena del delito de posesión se le aumenta UN AÑO SEIS MESES quedando una pena de CINCO AÑOS SEIS MESES DE PRISION, y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la rebaja a la pena hasta la mitad, en virtud de la Admisión de hechos efectuada por el acusado de manera libre y sin ningún tipo de coacción, la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que se condena al acusado a RICARDO JOSE LUNAR PINO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ANNERYS DEL VALLE LUNAR PINO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal RICARDO JOSE LUNAR PINO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCY QUINTANA R.
CAUSA N° 3C-5988-10691
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