REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Abril de 2005
194° y 145°
CAUSA: 3C-1933-3
DECISIÓN DE SUSPENSIONCONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-79, titular de la cedula de identidad N° 15.422.876, residenciado en Juan Griego La Salina, calle Figueroa casa sin numero de color Azul cerca de la Panadería Pepe, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.
FISCAL: DR. OTTO MARIN, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Publico.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
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El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 09 de Abril de 2003, siendo las 11 horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marcano, practicaron la Aprehensión del hoy imputado ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, en la población de San Francisco de Marcano, dentro de un vehículo Malibú, color blanco, sin placas, quien tenían en su interior, un VHS, una bicicleta entre otros objetos los cuales habían sido hurtados en la noche, en la residencia de la ciudadana AURORA VICTORIA MILLÁN, ubicada en la calle principal de Francisco Marcano.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-350 de fecha 10 de abril de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-145 de fecha 10-04-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios HECTOR VELASQUEZ y DEMOSTENES VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos AURORA VICTORIA MILLÁN, MARIN ADRIAN DE LOS SANTOS e INDRIAGO ROJAS RAFAEL JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, teniendo una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la suspensión del proceso siempre que cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (1) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) No poseer ni portar armas;
d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 16-08-54, titular de la cedula de identidad N° 4.614.121, residenciado en Manzanillo, Calle Velásquez, N° 20 frente al Parque, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, por un período de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) No poseer ni portar armas; d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Francy Quintana R.
CAUSA: 3C-1933-3
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