IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 05 de Agosto de 1.964, de 39 años de edad, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.107.187, residenciado en la calle Principal, adyacente a la Barbería Travoltina, casa N° 25, de color Blanco y Rosado, Sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado
en el artículo 455 Ordinal 4°, del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. MARIA MARLENI MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, en virtud de que, dicho ciudadano, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, adscritos a la división de Patrullaje Ciclístico, el día 12-06-2.004 a las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle Díaz en sentido hacia la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto se apoderó una cava térmica de colores blanco y azul, marca Coleman y de una bolsa plástica contentiva de un tinte para cabello, marca Koleston, unos repuestos de afeitadoras, marca Gillete, un paquete de pilas Triple A, marca Pioneer, un tobo de crema dental, marca Crest y un cuaderno marca Alpes, ubicados dentro de un vehículo tipo camioneta, marca Hiunday, Placas 008-079, para lo cual violentó la cerradura de la puerta delantera derecha del mismo. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento: JOSE ANGEL TOVAR, ARMANDO GARCIA y HECTOR MONTES, quienes también practican Reconocimiento Legal N° 044-04, e Inspección Ocular N° 045-04, ambos de fecha 12-06-2.004; 2º Declaración de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARTINES CABRERA, ANGEL ALFREDO HERNANDEZ LEON y RICHARD FREDERIC BERTOSSA; 3º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal N° 044-04, de fecha 12 de Junio de 2004; y 4º Exhibición del Acta de Inspección Ocular N° 045-04, de fecha 12-06-2.004.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Tomando en consideración que los objetos sustraído fueron recuperados, considera que el daño ocasionado es ligero por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante y que no hubo daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delitos que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano EDAGR ANTONIO PLATA DURAN, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que viene disfrutando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado EDAGR ANTONIO PLATA DURAN, detenido durante el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de Abril del año 2.006, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: EDGAR ANTONIO PLATA DURAN, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano EDGAR ANTONIO PLATA DURAN. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-9647-4