REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 08 de Abril de 2005
193º y 145º


Visto el escrito de fecha 04-03-05, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el Dr. PEDRO POLEO SILVA, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado del imputado GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, titular de la cédula de Identidad N° 11.909.993, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente proceso se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal en fecha 13-05-1.996, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente la actuaciones son remitidas al extinto Tribunal Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 30-05-1.996, decreta la detención Judicial del ciudadano LOPEZ CABELLO GERARDO JESUS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 2° del Código Penal derogado. En fecha 26-06-1.996, el extinto Tribunal Primero Penal, decreta la libertad de dicho ciudadano bajo la figura de la Caución Juratoria. En fecha 18-07-1.996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Estado, confirma la detención Judicial decretada por el mencionado Tribunal. En fecha 29-07-1.996, se declara concluido el sumario. En fecha 14 de Julio de 1.997, el extinto Tribunal Primero Penal, dicta decisión mediante la cual ordena reponer la causa al estado de que el defensor definitivo designado por el imputado sea juramentado para ejercer el cargo y en fecha 22-09-1.997, el Juzgado Superior Segundo Penal de éste Estado confirma dicha decisión. Entrada en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente pasó a conocimiento del Tribunal de Transición de éste Estado, quien a su vez lo remite a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 18-11-2.003, interpone formal acusación wn contra del mencionado ciudadano por el delito antes citado.

SEGUNDO: En fecha 22-07-2.004, se lleva a cabo en el presente proceso el Acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa en lo que respecta al imputado GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, por no haber comparecido a dicho acto ni a ninguna de las convocatorias previas hechas por el Tribunal.
TERCERO: En fecha 22-10-2.004, este Tribunal de Control dicta auto mediante el cual ordena la aprehensión del imputado GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, a los fines de garantizar su presencia en el acto de la Audiencia Preliminar, por no haber acudido en reiteradas oportunidades al llamado hecho por el Tribunal al acto de la Audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: En fecha 27-01-2.005, se reciben comunicaciones N° 0075-05, emanada del Internado Judicial de la Región Insular, mediante la cual se le participa a éste Tribunal que el Ciudadano GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO0, fue aprehendido y se encuentra detenido en dicho Internado, en razón de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra.
QUINTO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“…Que toda persona debe ser juzgada en libertad”…es decir la regla es juzgar al imputado o acusado entando en libertad y excepcionalmente privado de ella por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
No consta en autos la firma del ciudadano GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, para que comparezca ante éste Tribunal…el día 22 de Julio del Año 2.004, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante ello, fue considerado incompareciente, lo que dio origen a una orden de captura en su contra y consecuencialmente su reclusión en la Cárcel de San Antonio donde permanece desde el 27 de Enero de 2.005, privado de su libertad, por no haberse enterado oportunamente de su cita con el Tribunal, para recibir los mismos beneficios que el ciudadano…
…el objeto fundamental del presente escrito, es solicitar la sustitución de la medida carcelaria, por una medida menos gravosa a los fines de concurrir a la Audiencia Preliminar en libertad como lo exige el debido proceso y los Principios Constitucionales…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En el presente caso, el imputado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en su contra por no haber acudido a los actos del proceso, ahora bien estas circunstancias especiales en que se encuentra el imputado, conducen a este Tribunal, a establecer que no obstante que el imputado no haya comparecido a los actos del proceso, no es menos cierto que tal incumplimiento pudiera estar justificado, con la simple y llana razón de no haber sido notificado de dichos actos, siendo un deber insoslayable de este Tribunal garantizar el respeto de los derechos humanos de todo imputado sometido a proceso, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, ya que estando en la etapa intermedia del proceso penal, desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, habiendo quedado relegada dicha etapa investigativa, mal podría ser obstaculizada por el imputado, y tomando en consideración que el imputado tiene arraigo en el País, el cual se encuentra determinado por su domicilio habitual como el de su familia, así como la circunstancia de que la pena establecida para el delito imputado no es de gravedad, lo cual a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que la medida que se dicte debe ser proporcional al hecho cometido, amen de que habiendo desaparecido las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano GERARDO JESUS LOPEZ CABELLO, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
EXP. Nº 1C-7941-03